REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001099
ASUNTO: RP11-P-2010-001099
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
JUEZ: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADOS: GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS
VICTIMA: WU RICANG
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
El día Doce (12) de Julio del año 2.010, siendo las 3:10 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001099, seguido a los imputados: GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS.
Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente a los ciudadanos: GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio WU RICANG, de igual manera solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, Conforme a lo previsto en los artículos 320, en relación con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público”.
Se impuso a los imputados GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales acogieron al precepto constitucional.
Por su parte el Abg. Luís Felipe Leal, Defensor Publico Penal, expuso: “En cuanto a José Alberto Figueras y Álvaro Rivas me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a la solicitud de sobreseimiento, con respecto a Gregory Reinaldo Moreno y Antonio José de la Rosa Ramos, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal por el delito de robo en la modalidad de arrebatón previsto en el primer aparte del articulo 456 del C.P y hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal en caso de ser admitida la acusación solicito como punto previo se pronuncie sobre que se le otorgue a los dos acusados medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P y de posible cumplimiento para los acusados, así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este tribunal considera pertinente decidir como punto Previo, la solicitud de medida cautelar incoada por la defensa en virtud de los alegatos esgrimidos, en fecha 05-07-2010, el ministerio Publico solicito la privación de los cuatro ciudadanos imputados presentes en sala por el delito de Robo Agravado, donde el hecho del mismo consistió, en la amenaza a la vida de un ciudadano que fue despojado de su celular motivo por el cual se precalifico la acción como de Robo Agravado, Ahora bien hechas las investigaciones pertinentes el ministerio publico los acusa a dos de ellos Gregory Moreno y Antonio de la Rosa Ramos, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón y A Jesús Alberto Rivera Caraballo y Álvaro Del Valle Bravo Rivas, les solicita el sobreseimiento, por la imposibilidad de incorporar datos a la investigación y no haber la posibilidad de incorporar elementos para la culpabilidad de los mismos, como puede observarse hay un cambio jurídico bastante grande en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer lo que deviene a una ausencia del peligro de fuga establecido e, el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, que nos establecen que se presume el peligro de fuga para los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior de 10 años, considerando lo anteriormente expuesto en vista del cambio de calificación ya que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón establece una pena cuyo limite máximo es de 6 años, de manera que se considera procedente sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del C.O.P.P.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Ahora bien de conformidad con el articulo 330 en sus ordinales 2, 3, 5 y 9 Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS. De igual manera solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, Conforme a lo previsto en los artículos 320, en relación con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio WU RICANG, se admiten las pruebas promovidas por las partes igualmente se acuerda el sobreseimiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, Conforme a lo previsto en los artículos 320, en relación con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el acusado GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; asimismo el acusado ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su límite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio WU RICANG, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 del Código Penal, establece para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión; termino este que se toma a fin de aplicarle por la admisión de hechos realizadas por los acusados, descontándole un tercio de la misma es decir UN (01) año y Cuatro (04) meses, quedando la penal a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, con presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se condena: a los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.415.466, nacido en Carúpano, en fecha 06-01-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alfonso Moreno y Mercedes Santamaría, residenciado en la Primera Calle de El Lirio, Casa Nº 08, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.062, nacido en Carúpano, en fecha 11-09-85, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marvelis María Ramos y padre Desconocido, residenciado en Guiria de la Playa, frente a Coco Frío, vía Nacional, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos: JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.379.811, nacido en Carúpano, en fecha 14-03-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris Figuera y padre desconocido, residenciado en Canchunchu Nuevo, Av. Universitaria S/N, a dos casas del Talle Alfredo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.926.490, nacido en Carúpano, en fecha 20-03-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nieves Bravo y Delis Rivas, residenciado en El Lirio, Sector El Milagro, Casa N° 11, Municipio Bermúdez Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del C.O.P.P.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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