REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000870
ASUNTO: RP11-P-2010-000870


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO
IMPUTADO: FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ
VICTIMA: Se omite el nombre de la victima por disposición legal. Y ALEXANDER JOSE MALAVE
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA


Celebrada como ha sido el acto de audiencia preliminar fijada en el presente asunto, mediante el cual se condenó al acusado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 07-07-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector Domingo de Ramos, Nº de casa: no tiene, cerca del Bar el Quilombo, hijo de Miguel Bejarano y Valentina Bello, y titular de la cédula de identidad N° 14.311.077, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (01), DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE MALAVE y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio .(Omissis), se omite el nombre de La víctima por disposición legal,

En dicha audiencia se advirtió a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio ALEXANDER JOSE MALAVE AGUILERA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Se impuso al Acusado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 07-07-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector Domingo de Ramos, Nº de casa: no tiene, cerca del Bar el Quilombo, hijo de Miguel Bejarano y Valentina Bello, y titular de la cédula de identidad N° 14.311.077, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional.

DE LA VICTIMAS

El ciudadano Alexander José Malave, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.923.028, con domicilio: Yaguaraparo, Sector Domingo de Ramos, casa S/N, frente al cementerio, quien expone: Bueno yo vengo por aquí por que el señor ha dicho que en lo que salga el va a tomar venganza y cada vez que nos vea por allí se va a meter con nosotros tanto conmigo como con mi hermano, eso viene a motivo de un problema que el tuvo con un cuñado con nosotros como no puede hacer nada con mi cuñado se mete con nosotros.


Se le otorgó el derecho de palabra al representante de la victima quien dijo ser Alexis Teodoro Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.905.353, quien expuso: “Lo que el señor tiene es un ensañamiento personal, en contra de mis hijos porque el tiene una relación con mi hija, el vive cerca de la casa con la hija mía y yo creo que el problema viene porque yo no le doy libertad para que el señor entre a mi casa, y el me ha hecho llamadas desde la cárcel amenazándome y el me dijo que cuando saliera de aquí se la iba a pagar.


DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación fiscal ratifico en cada una de sus partes el escrito contentivo de solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, fundamento de mi pretensión además de los alegatos establecidos en dicho escrito es la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización y siendo que los cargos presentados en principio por el accionante incluían el delito de porte ilícito de arma de fuego el cual fue suprimido por el accionante en razón de que no existían fundamentos jurídicos para soportarlo, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la revisión de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho la solicitud fiscal por cuanto han variado los elementos que constituyeron los supuestos para privarlo de libertad, toda vez que hubo un cambio en la Calificación Jurídica, y por ende varía la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. Por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, consistentes en presentaciones cada siete (07) días ante la Comandancia de Policía del Municipio Cagigal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de tener comunicación y acercarse a las victimas y a su núcleo familiar, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

Así mismo se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; numerales al procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio ALEXANDER JOSE MALAVE AGUILERA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio Omissis), se omite el nombre de La víctima por disposición legal,; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su límite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ALEXANDER JOSE MALAVE AGUILERA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio Omissis), se omite el nombre de La víctima por disposición legal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 415 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, una pena comprendida entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos Años (02) Años y Seis (06) Meses de prisión; termino este que se impone en compensación con el articulo 217 de la L.O.P.N.A y el 74 numeral 1, por no tener el acusado antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho solo le es procedente rebajar un tercio de la pena por la violencia que hubo en el presente caso es decir se le rebajan diez (10) meses quedando la pena en Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio Omissis), se omite el nombre de La víctima por disposición legal, establece un pena que va entre Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Siete (07) meses y Quince (15) días, termino este que se impone en compensación con el 217 de la L.O.P.N.A y 74 numeral 1 del C.P, es decir que el mismo no registra antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho se le hace la rebaja de un tercio por cuanto hubo violencia en el presente caso rebajándosele dos (02) meses y Quince (15) días, quedando la pena a cumplir en Cinco (05) meses de prisión y ante la concurrencia de delitos con pena de prisión es necesario tomar el que establezca la pena mas grave y sumarle la mitad del otro como así lo establece el articulo 88 de del Código penal, en el presente caso la penal del delito de Lesiones Personales graves se estableció que quedo en Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, aplicándosele el aumento de la mitad del delito de Lesiones Personales Menos Graves es decir de Dos (02) meses y quince (15) días, lo que hace un total de pena a cumplir de Un Año (01), Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, con presentaciones cada siete (07) días ante la Comandancia de Policía del Municipio Cagigal, Yaguaraparo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de tener comunicación y acercarse a las victimas y a su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6. SEGUNDO: Se condena: al ciudadano FERMIN JESUS BELLO GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido el 07-07-1973, estado civil soltero, residenciado en el sector Domingo de Ramos, Nº de casa: no tiene, cerca del Bar el Quilombo, hijo de Miguel Bejarano y Valentina Bello, y titular de la cédula de identidad N° 14.311.077, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ALEXANDER JOSE MALAVE AGUILERA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio Omissis, se omite el nombre de la víctima por disposición legal. A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (01), DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza