REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000717
ASUNTO: RP11-P-2010-000717
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. MARIA JOSE JARAMILLO. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE CASTILLO URBANO
VICTIMA: MARELIS DEL CARMEN SALAZAR
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día Ocho (08) de Julio del año 2.010, siendo las 10:45 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000717, seguido al imputado GUILLERMO JOSE CASTILLO URBANO.
Esta Juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el. Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN SALAZAR; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.624, de profesión u oficio agricultor, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-01-72, hijo de Rita Urbano y Guillermo Castillo, domiciliado en: la Comunidad de Guarataro, Casa S/N, cerro de coco, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación fiscal solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida menos gravosa, fundamento de mi solicitud en la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización y por que la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su limite superior, y mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la revisión de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada que ciertamente no existe el peligro de fuga o de obstaculización en el primer de los casos por cuanto realmente la pena que se llegara a imponer es inferior a tres años y de obstaculización por cuanto la etapa de investigación ya culmino con la presentación del acto conclusivo, por tal motivo se considera procedente otorgar la misma. Por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de acercarle a la victima y su núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del C.O.P.P.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
Así mismo se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Acusado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el. Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN SALAZAR; y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se cambia la calificación por el de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, por lo demás se considera que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Se instruyo al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
LA DEFENSA
La Abg. Sandra Kassis, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el. Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN SALAZAR; y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 Código Penal establece para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión; en virtud de la concurrencia de delitos y no poseer el acusado antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho solo le es procedente rebajar un tercio de la pena, es decir se le rebajan Un (01) año y Cuatro (04) meses, quedando la pena en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión. En cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el 68 perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN SALAZAR, establece un pena que va entre Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Siete (07) meses y Quince (15) días, termino este que se impone por la concurrencia del delito y en compensación por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho se le hace la rebaja de un tercio por cuanto hubo violencia en el presente caso rebajándosele dos (02) meses y Quince (15) días, quedando la pena a cumplir en Cinco (05) meses de prisión y ante la concurrencia de delitos con pena de prisión es necesario tomar el que establezca la pena mas grave y sumarle la mitad del otro como así lo establece el articulo 88 de del Código penal, en el presente caso la pena del delito de Detectación de Arma de fuego se estableció que quedo en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, aplicándosele el aumento de la mitad del delito de LESIONES MENOS GRAVES, CON ERROR EN PERSONA, es decir de Dos (02) meses y quince (15) días, lo que hace un total de pena a cumplir de Dos (02) Años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de acercarle a la victima y su núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se condena: al ciudadano GUILLERMO JOSÉ CASTILLO URBANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.624, de profesión u oficio agricultor, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-01-72, hijo de Rita Urbano y Guillermo Castillo, domiciliado en: la Comunidad de Guarataro, Casa S/N, cerro de coco, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el. Art. 413 Código Penal, en relación con el art. 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN SALAZAR; y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|