REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001388
ASUNTO: RP11-P-2010-001388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Ocho (08) de julio de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, CARLOS ANTONIO GUILARTE Y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de ambiente Abg. Gabriela Moreira, y los imputados Gualberto José Urbaez Benavente, Carlos Antonio Guilarte Y Ali Manuel Cedeño Leiva. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados No tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora publica Penal en Funciones de guardia Abg Sandra Kassis.; quien en este acto Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto a los ciudadanos: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, CARLOS ANTONIO GUILARTE Y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, por la presunta comisión del delito de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 19,20 numerales 2 y 8 de la ley Orgánica del Ambiente, y el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, CARLOS ANTONIO GUILARTE Y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 19,20 numerales 2 y 8 de la ley Orgánica del Ambiente, y el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se Impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, Venezolano, natural de Puipui, municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.456, nacido en fecha: 12-07-1.977, hijo de Teofilo urbaez y Ángela Benavente, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: pueblo Sur, calle principal, casa S/N, Cerca del puente, Yaguaraparo Municipio Cagigal del estado Sucre del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”
El segundo de ellos como: CARLOS ANTONIO GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.462, nacido en fecha: 03-10-1.967, hijo de Andrés Avelino Vizcaino y Valeria Guilarte, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Guiria, Caserío Macho Muerto cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre expone: “Me acojo al precepto constitucional.
Se impuso al tercero de ellos como: ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.629, nacido en fecha: 11-06-1.961, hijo de Erasmo cedeño y Deosgracia Leiva, de profesión u oficio Agricultor y obrero, con residencia en: Río de Guiria, Sector Altagracia, calle principal, cerca del colegio, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
La defensa no hace objeción a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a mis representados una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental Abg Gabriela Moreira, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, CARLOS ANTONIO GUILARTE Y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 19,20 numerales 2 y 8 de la ley Orgánica del Ambiente, y el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 19,20 numerales 2 y 8 de la ley Orgánica del Ambiente, y el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-07-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, CARLOS ANTONIO GUILARTE Y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, CARLOS ANTONIO GUILARTE Y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: GUALBERTO JOSE URBAEZ BENAVENTE, Venezolano, natural de Puipui, municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.456, nacido en fecha: 12-07-1.977, hijo de Teofilo urbaez y Ángela Benavente, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: pueblo Sur, calle principal, casa S/N, Cerca del puente, Yaguaraparo Municipio Cagigal del estado Sucre del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, CARLOS ANTONIO GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.462, nacido en fecha: 03-10-1.967, hijo de Andrés Avelino Vizcaino y Valeria Guilarte, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en: Guiria, Caserío Macho Muerto cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre y ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.629, nacido en fecha: 11-06-1.961, hijo de Erasmo cedeño y Deosgracia Leiva, de profesión u oficio Agricultor y obrero, con residencia en: Río de Guiria, Sector Altagracia, calle principal, cerca del colegio, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en contravención a las disposiciones establecidas en los artículos 19,20 numerales 2 y 8 de la ley Orgánica del Ambiente, y el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones de cada consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante La Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad y remítase a La Guardia Nacional del Municipio Valdez. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental, en su oportunidad legal. La Juez Cuarta De Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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