REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001260
ASUNTO: RP11-P-2010-001260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE (CONSTITUCIÓN DE FIANZA y CAUCIÓN JURATORIA)
Celebrada como ha sido el día primero (01) de Julio del año 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001260, seguido a los imputados Ricardo Antonio Marcano Payares y José Jesús Díaz Aliendres y. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Publica Abg. Sandra Kassis, El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, los imputados de autos y los fiadores: Yuleida Josefina Ponce Lezama y Elida Josefina Payares Bravo, fiadoras de Ricardo Antonio Marcano Payares Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, y en lo que respecta al imputado Ricardo Antonio Marcano Payares, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como Yuleida Josefina Ponce Lezama, venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 15.114.623 y domiciliada en: Canchunchu Viejo, sector Los Olivos, casa S/N, callejón sin salida Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de las fiadoras, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó Elida Josefina Payares Bravo, venezolano, de 44 años edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.454.663 y residenciado en: Canchunchu Viejo sector Antonio Jose de Sucre, calle Simón Bolívar Nº 63 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 27/06/2010, siendo esta las siguiente: Presentar caución económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar antes este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor de treinta (30) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Publico colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados imputados Ricardo Antonio Marcano Payares, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.778, nacido en fecha 14-08-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Marcano y Elida Payaress, domiciliado en Canchunchu viejo, casa nro 39, Municipio Bermúdez Estado Sucre quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal.. Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados José Jesús Díaz Aliendres, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.019, nacido en fecha 15-101963, de 48 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz, y domiciliado en Canchunchu viejo, sector Los Olivos, casa nro , Municipio Bermúdez , Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal.
Acto seguido, la Juez también indicó a las partes que en fecha 29/06/2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera al imputado José Jesús Díaz Aliendres de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la prefectura Civil de Carúpano , Municipio Bermudez del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado José Jesús Díaz Aliendres para presentar fiadores. Seguidamente se procede a dejar constancia que los imputados de autos, en conjunto, se comprometieron a cumplir con todas las condiciones que a bien pudiera imponer el Tribunal, y de que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción respecto a que se materializara la caución económica y juratoria. En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica y juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza, respecto del imputado, Ricardo Antonio Marcano Payares, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.778, nacido en fecha 14-08-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Marcano y Elida Payaress, domiciliado en Canchunchu viejo, casa nro 39 , Municipio Bermúdez, Estado; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Juratoria, en cuanto al imputado José Jesús Díaz Aliendres, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.019, nacido en fecha 15-101963, de 48 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz, y domiciliado en Canchunchu viejo, sector Los Olivos, casa nro , Municipio Bermúdez , Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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