REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001383
ASUNTO: RP11-P-2010-001383


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 07 de julio de 2010, la audiencia de presentación del imputado Pedro Ramón García Subero. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado, Pedro Ramón García Subero, y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Quijada.

DEL FISCAL


“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Pedro Ramón García Subero, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5 y 6; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leudis Del Valle Noriega. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser Pedro Ramón García Subero, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/04/1980, titular de Cédula de Identidad N° 15.678.604, de profesión u oficio impresor gráfico, hijo de Pedro Ramón García y Avelia Candelaria Subero, y domiciliado en la Avenida Miranda, casa N° 34, a dos casas de la licorería de María, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por donde esta la parada expone: “Yo tengo dos meses separado de ella, yo venía de la playa en la madrugada y cuando entro a la casa veo todo destrozado, incluido un trabajo costoso y mis herramientas de trabajo, y me lanzaba botellas, le decía que se quedará tranquila y cuando la quise detener, echo hacia atrás y se tropezó y se cayó y se golpeó”; es todo.

DE LA DEFENSA


“Esta defensa e adhiere al procedimiento ordinario más no comparte las imputaciones señaladas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por considerar que mi defendido se encontraba en un local donde tiene su negocio, muy lejos de donde tiene constituido el hogar con ella, y fue la señora Leudis Noriega quien vino hasta donde se encontraba él a provocarle tale situaciones. Escuchando las declaración de mi defendido quien manifestó que en ningún momento la agredió, y e por lo que esta defensa solicita una inspección ocular del lugar donde sucedieron lo hechos para verificar los daño causados a los objetos con que mi defendido se desempeña en su profesión como publicista, y solicito copias de las actuaciones contenidas en el expediente; es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, en contra del ciudadano Pedro Ramón García Subero, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leudis Del Valle Noriega; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pedro Ramón García Subero como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 06/07/2010, suscrita por la víctima, Leudis Del Valle Noriega, donde señala que su concubino Pedro Ramón García Subero la agredió físicamente. Constancia Médica, emanada del hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se hace constar que la ciudadana Leudis Del Valle Noriega presetó traumatismos en todo el cuerpo. Acta de Investigación Penal, de fecha 06/07/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Inspección Técnica Criminalística N° 009, practicada al sitio del suceso. Memorando N° 9700-184-(005), de fecha 06/07/10, donde se hace constar que el imputados de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara improcedente la solicitud de inspección ocular requerida por la defensa, por cuanto a criterio del Tribunal la misma resulta inoficiosa, a razón del tiempo que transcurrido desde el momento de los hechos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO RAMÓN GARCÍA SUBERO, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/04/1980, titular de Cédula de Identidad N° 15.678.604, de profesión u oficio impresor gráfico, hijo de Pedro Ramón García y Avelia Candelaria Subero, y domiciliado en la Avenida Miranda, casa N° 34, a dos casas de la licorería de María, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leudis Del valle Noriega. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase
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LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS