REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 08 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001384
ASUNTO: RP11-P-2010-001384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 07 de julio de 2010, siendo las 5:08 PM, la audiencia de presentación del imputado Darwin David Alzolay Bernard. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado, Darwin David Alzolay Bernard, y la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.900, INPREABOGADO Nº 68.939, y con domicilio procesal en la calle Independencia, edificio Mary, paseo Colón, Piso 1, Oficina Nº 06, Carúpano, Estado Sucre; quien previa designación hecha sobre su persona por parte del imputado como su abogada de confianza, la misma aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los derechos y deberes inherentes al mismo.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Darwin David Alzolay Bernard, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5 y 6; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nailisbeth Victoria Reinoza Mata. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Darwin David Alzolay Bernard, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/10/1985, titular de Cédula de Identidad N° 19.125.020, de profesión u oficio bombero, hijo de César Alzolay y Maritza de Solano, y domiciliado en la Calle Principal Valle Verde, cerca del Gimnasio Juan Félix Hernández, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por donde esta la parada expuso: “El día lunes a las 6:00 AM hacia lo bomberos marinos, de 8 a 9 de la mañana, me informan de una dilución en mi casa, y resultó que mi concubina se agarró con mi hermana y se golpearon, ella después me llamó para decirme que quería hablar conmigo y pensé que era a solas y la hermana de ella fue quien quiso intervenir y visto eso me devolví a la casa, yo en ningún momento he peleado con ella, ella i estaba molesta pero el problema era con la hermana mía y todo porque le rompieron su teléfono, luego le pedí la niña para llevármela y ella me lanzó vario puños, y me fui, y fue cuando en la noche llegó la PTJ y me detuvieron y me golpearon”; es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista la declaración de mi representado y las actas que integran el expediente se puede desprender que mi representado en ningún momento agredió físicamente a la ciudadana víctima. El manifiesta, y también en las actas se puede constatar, que ambas pelearon y esta salió lesionada. Igualmente se puede evidenciar de la denuncia de la víctima que ella manifiesta haber ido a un centro de atención y dice que consigna informe médico y in embargo no cursa en el expediente tal informe. Es bien sabido que la ley Especial defiende a la mujer, pero estamos en una situación de simulación de un hecho punible y en este caso para seguir con el conflicto familiar el más débil es mi defendido, y por eso me opongo a la solicitud fiscal y solicito la Libertad sin restricciones y en todo caso que estime procedente la solicitud fiscal que se ratifiquen las medidas de protección y se declare in lugar la medida cautelar solicitada. Y si el Tribunal decreta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se establezcan las presentaciones a intervalos amplios y por ante la jurisdicción donde reside mi patrocinado. Y por último solicito un examen médico forense para mi defendido, y copias simples del expediente”; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, en contra del ciudadano Darwin David Alzolay Bernard, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nailisbeth Victoria Reinoza Mata; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Darwin David Alzolay Bernard como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 06/07/2010, suscrita por la víctima, Nailisbeth Victoria Reinoza Mata, donde señala que su concubino Darwin David Alzolay Bernard la agredió físicamente. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 06/07/2010. Acta de Investigación Penal, de fecha 06/07/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Inspección Técnica Nº 009, practicada al sitio del suceso. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Eucelimar Josefina Alzolay Bernard. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN DAVID ALZOLAY BERNARD, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/10/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 19.125.020, de profesión u oficio bombero, hijo de César Alzolay y Maritza de Solano, y domiciliado en la Calle Principal Valle Verde, cerca del Gimnasio Juan Félix Hernández, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nailisbeth Victoria Reinoza Mata. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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