REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000941
ASUNTO: RP11-P-2010-000941
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de 22 de Julio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al imputado: ANDRES DAVID NAVARRO ESPAÑOL; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio de la CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ Y OLIVIER JOSÉ MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal en Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismarys Hernández, y el imputado Andrés David Navarro Español, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien sustituye a la Abg. Annia Núñez Morales, las victimas Carmen Beatriz Hernández, José Roberto Urbano y Oliver Josué Martínez con su representante legal Nubia Villarroel. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano ANDRES DAVID NAVARRO ESPAÑOL, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del Carmen Beatriz Hernández, José Roberto Urbano y Oliver Josué Martínez. (Se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una narración de los hechos y circunstancias que dan origen a la acusación) Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Carmen Beatriz Hernández de Rosas, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.418, quien expone: El día 26 de Diciembre, como siempre mi hermana Nubia y yo, nos paramos a la 5:00 de la mañana a trabajar en nuestra venta de empanadas y arepas, y aproximadamente como a las 7:00 de la mañana, mi hermana me pasa al niño, porque ella se iba a meter a la casa para prepararle el tetero y me paro y pongo al niño en la silla y me pongo a organizar algo en el mesón y el eso veo hacia abajo y veo una camioneta que venia en zigzag y en eso le digo a mi mamá esa camioneta viene como loca. En eso me volteo y luego oigo que mi mamá me dijo Carmen corre y salgo corriendo y agarro el niño y es que siento el impacto, y es que quedo allí como inconsciente, la camioneta quedó en la quebrada y yo quedé allí, la muchacha baja de la camioneta y pasó por encima de mi y el muchacho también, incluso me patearon, y trataron de sacar la camioneta por encima de mi, pero como la camioneta había caído en la zanja, no pudieron sacarla y lo que hicieron fue darse a la fuga. Mis hijos y los vecinos fueron los que nos sacaron y nos auxiliaron, ellos echaron abajo el negocio de nosotras y nos causaron mucho daño y ni siquiera se tomaron la molestia de preocuparse por como estábamos nosotros. Acto seguido se le cede la palabra al Victima Nubia Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.670, quien expuso: Soy la mamá de Oliver José Martínez, el día 26 de Diciembre, estoy en la casa que le fui a preparar el tetero a mi bebe y cuando oigo el frenazo del carro salgo y veo el negocio en el suelo, en eso veo al niño en la zanja, en lo que sigo observando veo a mi hermana debajo de la camioneta y cuando me agacho, para ver como estaba mi hermana, sale la muchacha de la camioneta y luego el muchacho, por encima de nosotros y tuvo que empujarlos porque iban a pisotearnos. Ellos se devolvieron para prender nuevamente la camioneta, pero en eso se movilizó la comunidad, y es en ese momento que se da a la fuga y la comunidad es que saca a mi hermana en un carro particular. Ya en el hospital, mi hijo estaba casi muerto y fue que trataron de revivirlo. Al señor, lo sacó la comunidad y lo puso en el piso del negocio, porque los otros dos, se dan a la fuga y no dicen que estaba otra persona allí, luego es que llegan los bomberos y lo monta y se lo lleva al hospital. Al señor, mi esposo lo alcanza en la policía, y estaba en total estado de ebriedad. Seguidamente se le cede la palabra a la victima José Roberto Urbano Gaspar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.375.782, quien expone: Ese carro si venia loco, esta bien que si quedé inconciente, e incluso se llevaron el teléfono y no llamaron a mi madre; le mandé avisar a mi madre después que estoy en el hospital y ellos nunca supieron como estaba yo, como iba a quedar, nunca se acercaron y eso que viven cerca de mi casa”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANDRES DAVID NAVARRO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.661, nacido 08-08-1986, Estudiante, hijo de Andrés Manuel Navarro Díaz y Milka Sarai Navarro Español, domiciliado en San José de Aerocuar, urbanización las Carmeleras, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio, detrás la cancha, San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y tomando el mismo la palabra expuso: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ANDRES DAVID NAVARRO ESPAÑOL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano ANDRES DAVID NAVARRO ESPAÑOL, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de Carmen Beatriz Hernández, José Roberto Urbano y Oliver Josué Martínez, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 422 del Código Penal ordinal 2°, establece para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, una pena de 1 mes a 12 meses de prisión, lo cual nos da un total de 13 meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (6) meses y 15 días de prisión, pena esta a la cual se le suma la mitad de la pena por cada una de las victimas en el presente caso, por ser un hecho concurrente, ya que por dicha acción se violó varias veces una misma disposición legal; quedando la pena inicialmente a imponer de 19 meses y 15 días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Trece (13) meses de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ANDRES DAVID NAVARRO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.661, nacido 08-08-1986, Estudiante, hijo de Andrés Manuel Navarro Díaz y Milka Sarai Navarro Español, domiciliado en San José de Aerocuar, urbanización las Carmeleras, calle principal, casa S/n, cerca del ambulatorio, detrás la cancha, San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de Carmen Beatriz Hernández, José Roberto Urbano y Oliver Josué Martínez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas en esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
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SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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