REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000934
ASUNTO: RP11-P-2010-000934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día 22 de julio de 2010 de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida a la Imputada LIDERTHMAN DEL VALLE BRITO GONZÁLEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayehg; la imputada Liderthman Del Valle Brito González, asistida por el defensor privado, Abg. Miguel Malave Moya. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Liderthman Del Valle Brito González, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de ciudadano Liderthman Del Valle Brito González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Liderthman Del Valle Brito González, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.273.579, nacido en fecha 13-09-76, soltero, de oficio Albañil, hijo de Pedro Marcano y Modesta Marcano; residenciado en Canchuchú Viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, a cien metros de la Tapicería Tapi Arte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la Acusación Fiscal y el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de mi representada. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito se revise la Medida de Coerción personal que pesa sobre mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, han variado. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LIDERTHMAN DEL VALLE BRITO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo, no se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa privada, por cuanto las mismas fueron interpuestas extemporáneamente por ante este Tribunal. Así se decide.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado Liderthman Del Valle Brito González, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-03-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.010.293, de profesión u oficio estudiante, hija de Lider Brito y Jesús Antonio Pérez, y domiciliado el Sector Virgen del Valle, Calle N° 06, casa S/n, cerca de la Bodega la China, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer, aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que mi representada no tienen antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la imputada Liderthman Del Valle Brito González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a la ciudadana LIDERTHMAN DEL VALLE BRITO GONZÁLEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana anteriormente señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Mas la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que equivale a un tercio de la pena, lo cual nos arroja una pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la imputada no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, posee buena conducta y era menor de 21 años, para el momento que ocurrieron los hechos; circunstancia estas que el Tribunal no puede estimar para proceder a rebajar la pena normalmente aplicable; por cuanto existe la agravante antes señalada. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la rebaja correspondiente a la pena inicialmente impuesta, es decir, que a la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de prisión, se le rebaja un tercio, que equivale a Un año y Ocho (08) Meses de prisión, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana LIDERTHMAN DEL VALLE BRITO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-03-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.010.293, de profesión u oficio estudiante, hija de Lider Brito y Jesús Antonio Pérez, y domiciliado el Sector Virgen del Valle, Calle N° 06, casa S/n, cerca de la Bodega la China, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31, en relación con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la medida de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre la acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; negándose así la solicitud de la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|