REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000543
ASUNTO: RP11-P-2010-000543
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTUTA A
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día de 22 de Julio de 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto Nº RP11-P-2010-000543, seguido contra el Imputado GUSTAVO JOSÉ PERERO SUAREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Gustavo José Perero Suárez, el defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira. y la Victima Liscar Katherine Mundarain Rigual. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía, en fecha 22 de Marzo del 2010, en contra del ciudadano Gustavo José Perero Suárez, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por el Delito de Revelación Indebida de Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informaticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual, ello en virtud de los hechos ocurridos en el mes de Octubre de 2007, cuando la traslada hasta el hotel San Elias de esta ciudad, y allí bajo amenazas la obliga a sostener relaciones sexuales con él y procede a grabar el acto sexual para posteriormente exponer al publico. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito se incorpore por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo señalado en el escrito acusatorio. Así mismo, solicito que se sirva confirmar y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Víctima. Por último, ratifico el Oficio N° SUC-MP-F7-2C-566-2010, donde se encuentra contentivo en un sobre, el CD, del video grabado y que guarda relación con los hechos que nos ocupan, a objeto que el mismo sea admitido como prueba complementaria.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Liscar Catherine Mundarain Rigual, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.789.296, quien expuso: Yo quiero decir, que el ciudadano Gustavo a demás de todas las cosas que me hizo, me sigue molestando, si voy a la Universidad me sigue diciendo cosas feas y continuo asustada, yo creo que ya basta con todas las cosas que me hizo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Gustavo José Perero Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Antonia Suárez y Gustavo José Perero, domiciliado en el Sector 1, vereda 6, casa Nº 06, de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; y expuso: “Nunca llevé a nadie a la fuerza, no compagina nada de lo que me acusan, yo nunca he portado armas y mucho menos he amenazado a ninguna mujer para eso, yo pertenezco a una familia honorable y la verdad es que si tuvimos un romance y un funcionario si me amenazaba varias veces con su arma de fuego. En cuanto la grabación si la hicimos de mutuo acuerdo, pero con la mala suerte que se perdió el teléfono y luego lo encontré pero sin el ship y ella me preguntó si yo había publicado eso y le dije que no. Pero nunca la obligue a nada, terminamos la relación y ya.
DE LA DEFENSA
“En principio, si se revisa el expediente nos encontraremos con un expediente donde no existen pruebas para el delito de Amenazas y violencia sexual, por lo que no hay elementos suficientes para la imputación de esos delitos. En lo que respecta al delito de Revelación Indebida de Carácter Personal, si admite que hizo la grabación de mutuo acuerdo con ella, por cuanto el manifestó que su teléfono se le perdió y le robaron el chip del teléfono y divulgaron la información. Quiero promover como pruebas al Ciudadano Madiel José Marcano, Javier Urbaez y Julián Hernández, domiciliado aquí en Carúpano, para lo cual solicito sean escuchados en la oportunidad de Juicio Oral.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio del Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar, las pruebas promovidas en este acto por la Defensa privada, por considerar que las mismas son aportadas extemporáneamente.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado no se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, GUSTAVO JOSÉ PERERO SUÁREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.262, nacido en fecha 30-05-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Antonia Suárez y Gustavo José Perero, domiciliado en el Sector 1, vereda 6, casa Nº 06, de Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por el Delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Liscar Ketherine Mundarain Rigual. Así mismo, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima Liscar Ketherine Mundarain Rigual; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de los hechos ocurridos en mes de octubre del año 2007 “ siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano GUSTAVO PERERO llevo a la victima Liscar Amundarain a el Hotel San Elías, ubicada en la calle la planta, vía hacia el valle, Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien utilizando un arma de fuego la amenazo de muerte y la obligo a tener relaciones sexuales, grabando con su teléfono celular el acto sexual, para posteriormente revelar y divulgar la información o video de dicho acto, de carácter personal, entere sus conocidos divulgándose por toda la población de Carúpano, afectando así la moral y estabilidad emocional de dicha persona, ya que la tenia amenazada diciéndole que iba a matar a su padre e iba abusar sexualmente de su hermanita de 14 años de edad “ por lo que se le prohíbe al Imputado acercarse a la victima, ni a su lugar de residencia, de trabajo u estudio. Se le prohíbe al Acusado, por si o por intermedio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o su familia. Evitar por cualquier medio, cualquier acercamiento a la victima, proferirle amenazas o palabras obscenas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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