REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001684
ASUNTO: RP11-P-2009-001684
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Celebrada como ha sido el día Veintiuno (21) de Julio 02 del año 2010 siendo las 2:00 de la tarde, la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001684, seguida al imputado LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA. A continuación se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Del Ministerio Publico con Competencia en Materia Ambiental Abg Gabriela Moreira, el imputado Luís Nicasio Villegas Mendoza y La defensora Publica Penal Nº 05 Abg Amagil Colon en sustitución de la defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS, previsto y sancionado, en el articulo 38, de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.895.347, de 57 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Marino, domiciliado en: Yoco, Calle Antonio Pinto Salinas, casa Nº 03, detrás del CDI, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.895.347, de 57 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Marino, domiciliado en: Yoco, Calle Antonio Pinto Salinas, casa Nº 03, detrás del CDI, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS, previsto y sancionado, en el articulo 38, de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, ya identificado; y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a donar a la escuela Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, 02 remas de papel, 02 cajas de creyones, 02 cajas de marcadores, 02 cajas de tiza, 02 cajas de lápices, 02 cajas de goma de borrar, es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, cumpla con la donación de 02 remas de papel, 02 cajas de creyones, 02 cajas de marcadores, 02 cajas de tiza, 02 cajas de lápices, 02 cajas de goma de borrar a la Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, y como delegados de prueba el director de la escuela Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA: estoy de acuerdo con las condiciones, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS, previsto y sancionado, en el articulo 38, de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS, previsto y sancionado, en el articulo 38, de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: la donación de 02 remas de papel, 02 cajas de creyones, 02 cajas de marcadores, 02 cajas de tiza, 02 cajas de lápices, 02 cajas de goma de borrar a la Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, y como delegados de prueba el director de la escuela Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: No volver a incurrir en este tipo de delito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.895.347, de 57 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Marino, domiciliado en: Yoco, Calle Antonio Pinto Salinas, casa Nº 03, detrás del CDI, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS, previsto y sancionado, en el articulo 38, de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: la donación de 02 remas de papel, 02 cajas de creyones, 02 cajas de marcadores, 02 cajas de tiza, 02 cajas de lápices, 02 cajas de goma de borrar a la Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, y como delegados de prueba el director de la escuela Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: No volver a incurrir en este tipo de delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio al director de la escuela Antonio Pinto Salinas de la población de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre informando lo aquí decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|