REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001540
ASUNTO: RP11-P-2010-001540

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, 25 de Julio de 2010, siendo las 1:20 PM, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001540, seguida al Imputado Theran Julio Cleodis. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado Theran Julio Cleodis, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Nº 04 de guardia Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano Julio Cleodis Theran, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 del Código Organico procesal penal, en virtud d que se trata de una adolescente Maria Lorena Molina Villarroel, se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos).Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con el articulo 93 de la ley especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano Theran Julio Cleodis, quien dijo ser venezolano, natural de el Cuba, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-12-54, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 81.334.118, de oficio comerciante, y residenciado en: Sector Guayacán de pescado, casa S/N, al lado de la Cooperativa de carros por puestos, cerca del Terminal de pasajeros, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “ Al señor Ricardo yo le debía 5000, y pico el cual le retaba 370, el dice que son 400, me manda a un hermano a pedir chuchearías, yo no conozco a esa persona, yo le dije que viniera Ricardo que es al que yo conozco, el subió con 5 mujeres, y recogieron todo, yo solo le quite la bolsa, mas nada, ellas me siguieron por todos lado, es todo.” Es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito la libertad sin restricción de mi representado, por cuanto en las evidencias presentadas por el Ministerio Público lo único que lo señala es el dicho de la victima, sin que exista ninguna otra que apoye ese dicho, por la tanto se impone la libertad solidada, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa del acta que se levante al efecto y de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqeuta, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Theran Julio Cleodis, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Maria Lorena Molina Villarroel, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-07-2.010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Theran Julio Cleodis, es autor de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; tales como: Denuncia Común, rendida por la victima ciudadana; Maria Lorena Molina Villarroel, ante la Policía Administrativa Municipal Comunitaria, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio N° 1; Constancia medica, cursante al folio N° 2, suscrita por el medico tratante, donde deja constancia que la paciente Maria Molina de 16 años de edad, fue atendida ante la emergencia de ese centro ambulatorio; Cuarsante al folio N° 3, acta policial, de fecha 24 de Julio del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes Ángel Molina y Carlos Rodríguez; Cursante al folio Nº 5, Medidas de Protección y Seguridad, suscrito por la victima, y el agresor; Cursante al folio Nº 14, Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario agente Robert Ramos, del CICPC, donde señala que se presento una comisión de la Policía Municipal de Bermúdez, entregando oficio y sus anexos, el cual remiten actuaciones y dejan en calidad de detenido al ciudadano Julio Cleodis Theran: Acta de Inspección técnica, cursante al folio Nº 15, de fecha 24 de Julio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad, donde dejan constancia de la inspección realizada la sitio del suceso. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° Del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, solicitada por el Ministerio Público la cual se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se le Prohíbe al presunto agresor de acercase al lugar de trabajo, residencia y sitio de estudios de la victima ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa publica. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Julio Cleodis Theran, quien dijo ser venezolano, natural de el Cuba, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-12-54, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 81.334.118, de oficio comerciante, y residenciado en: Sector Guayacán de pescado, casa S/N, al lado de la Cooperativa de carros por puestos, cerca del Terminal de pasajeros, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Maria Lorena Molina Villarroel; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se le Prohíbe al presunto agresor de acercase al lugar de trabajo, residencia y sitio de estudios de la victima ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese por secretaria a nivel de sistema el régimen de medida de presentación impuesta al ciudadano Santos José Urbaez. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS