REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001538
ASUNTO: RP11-P-2010-001538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como sido en el día de hoy, 25 de Julio de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001538, seguida al Imputado Santos José Urbaez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Santos José Urbaez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Nº 04 de guardia Abg. Annia Núñez.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano Santos José Urbaez, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nobissol del Jesús Amundarey, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-21010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos).Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, en relación con el artículo 91 en su numeral primero ejusdem. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con el articulo 93 de la ley especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano Santos José Urbaez, quien dijo ser venezolano, natural de el Morro, Municipio Arismendi, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-11-63, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.496, de oficio pescador, hijo de Cedonio Marcano y Miguelina Urbaez y residenciado en: Vía Nacional Carúpano Rió Caribe, Sector Isidoro Gil, a 150 metros del Liceo Bolivariano del Morro, El Morro Municipio Arismendi de Estado Sucre, y expuso: “ Estábamos discutiendo, yo nunca le pegue a ella, es todo.” Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido puesto que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa del acta que se levante al efecto y de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Santos José Urbaez, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nobissol del Jesús Amundarey, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-07-2.010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Santos José Urbaez, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; tales como: Acta de entrevista, rendida por la victima ciudadana; Nobissol Del Jesús Amundarey, ante el IAPES del Municipio Arismendi, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio N° 1 y su vuelto; Constancia medica, cursante al folio N° 2, suscrita por el medico DR. Quintín Gómez, del Hospital de Rió Caribe, donde deja constancia que la paciente Nobis Amundarey, acude a ese centro Hospitalario por presentar traumatismo con puño de la mano en zona en la zona periorbitaria, y comisura en el labial derecho, ameritando tratamiento; Cursante al folio Nº 6, Medidas de Protección y Seguridad; Cursante al folio N° 7, Acta de entrevista, rendida por la Victima ciudadana Nurbisan Coromoto Urbaez, donde señala que ella estaba en el cuarto de su casa, cuando escucho un alboroto, salí a ver que pasaba, cuando vi que mi papá estaba discutiendo con mi mamá, le dije que dejara de ofenderla y le dije que el firmara el divorcio, cuando le vi el labio a mi mamá estaba sangrando….; Acta de procedimiento Policial, cursante al folio N° 8, suscrita por funcionario del IAPES del Municipio Arismendi, donde dejan constancia sobre como fue detenido el ciudadano Santos José Urbaez; Acta de investigación penal, Cursante al folio dieciséis, y su vuelto, suscrito por el funcionario actuante Robert Ramos, del CICPC, donde señala que se presento una comisión del IAPES de Rió Caribe, Municipio Arismendi, entregando oficio y sus anexos, el cual remiten actuaciones y dejan en calidad de detenido al ciudadano Santos José Urbaez: No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, solicitada por el Ministerio Público la cual se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se le ordena al presunto agresor abandonar al hogar donde habita la victima ciudadana Nobissol del Jesús Amundarey. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 7 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANTOS JOSÉ URBAEZ, quien dijo ser venezolano, natural de el Morro, Municipio Arismendi, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-11-63, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.496, de oficio pescador, hijo de Cedonio Marcano y Miguelina Urbaez y residenciado en: Vía Nacional Carúpano Rió Caribe, Sector Isidoro Gil, a 150 metros del Liceo Bolivariano del Morro, El Morro Municipio Arismendi de Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nobissol del Jesús Amundarey; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se le ordena al presunto agresor abandonar al hogar donde habita la victima ciudadana Nobissol del Jesús Amundarey . SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese por secretaria a nivel de sistema el régimen de medida de presentación impuesta al ciudadano Santos José Urbaez. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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