REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001537
ASUNTO: RP11-P-2010-001537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2010, la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, seguido al ciudadano: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público Auxiliar, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, previo traslado de la comandancia de policías, a quien se le pregunto si tenia defensa privada para que lo asista y el mismo manifestó que no; en tal sentido estando presente la Abg. Annia Núñez Morales, la Defensora Pública Penal, se le hizo saber que el estado le asignaba como su defensa a la referida abogada. Es todo.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, ello en virtud que en fecha 23-07-2010, me fui notificada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, de la Segunda compañía, del Comando Regional Nº 7, la detención del ciudadano JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien fue detenido en flagrancia por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud; es por lo que esta representación fiscal solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva oír al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal, reservándome el derecho de solicitar la medida de coerción personal que considere pertinente, una vez oído al mismo, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, Estado Civil: soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.891, profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha: 24-05-1992, hijo de José Rafael Lorenza y Rafaela del Carmen Villaroel, residenciado en: El Sector de Canchunchu Nuevo, Vía Principal, Casa Nº 66, frente a la cancha, Carúpano, del Estado Sucre; y quien manifestó: yo venia pasando en la moto, ya que mi mama tiene su casa por la quebrada ya que ella vive por la quebrada, ya que traía a mi hermanito de traerlo de practicar judo, fue cuando yo no vi la guardia y cuando veo estos funcionarios me pararon a mi, ya que habían echaron unos tiros por el sitio, fue cuanto me detuvieron y los funcionario de la guardia me preguntaron a mi que de quien era la escopeta, yo les indique que yo no sabia nada del asunto, ya que yo iba pasando, fue cuanto me dijeron entonces los funcionarios de la guardia, entonces tu eres el que va a pagar eso, fue cuando me detienen y luego me llevaron para el comando de la guardia y asimismo me llevaron luego me llevaron para la PTJ, es todo. Interroga la fiscal: ¿usted vive cerca de la quebrada? Mi mama vive cerca de la quebrada, cuando llegaron la guardia fue que me dijeron tu eres el que vas a pagar todo, ¿Qué hora fue eso? Como a las 03:10 de la tarde ¿Por qué agarraste para la quebrada? Yo me baje de la moto porque me dijeron los guardia que me bajara y me tire al piso, ellos venían de por allá adentro de la quebrada cuando los vi ¿había otras persona cerca cuando lo agarraron? Si ¿Cuál es el nombre? El nombre de mi hermana Aurimar del valle Lorenza villarroel que estaba pasando ¿Quién mas? Mi cuñado Roger que estaba también pasando por allí cuando vieron el convoy. Es todo. Interrogo la defensa: ¿lo golpearon los guardias? Si una patada que me dieron. Es todo.
DEL FISCAL
Considera esta representación fiscal que de las acta se evidencia que estamos en presencia de un delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que existen suficientes elementos de convicción para calificara al imputado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL como autor o participe del hechos que aquí nos ocupa, asimismo existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, y que aun cuando hay estamos en presencia de un delito que merece privativa de libertad, considera esta representación fiscal que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, es por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones periódicas ante el tribunal, cada cinco (5) días y la prohibición expresa de no ausentarse de la circunscripción de esta jurisdicción, asimismo solicito se acuerde la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario ello de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal y solicito muy respetuosamente al tribunal se la Liberta sin restricciones de mi representado, por cuanto del acta policial de fecha 23-07-2010, se desprende que a mi representado no le encontraron ningún arma ni se encontraba el en una cercanía suficiente al lugar donde los funcionarios encontraron un arma de fuego tipo escopeta como para justificar que esta hubiera sido ocultada por el imputado además de que sigo insistiendo en que desconoce el significado de actitud sospechosa o nerviosa que los funcionarios siempre estampan en sus actas, ya que cualquier persona al ver un desplegué policial aun y que no tenga responsabilidad en el hecho puede asumir esa seudo conducta por lo que no parece determinante esa reacción de los funcionarios que una persona cometió un hecho delictivo, tan no es responsable mi defendido que los mismos funcionarios manifiestan en el acta que le preguntaron de quien era el arma de fuego y como el manifestó que no lo sabia de manera perversa presumieron que se encontraba en un hecho punible por lo que efectivamente no hay en las acta levantadas en el presente asunto, nada que señale a mi representado como autor, participe o responsable del delito de 277 del código penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de libertad, y asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del COPP solicito al tribunal se inste al ministerio publico que se le rinda declaración a las personas que mi representado ha manifestado en su declaración, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JHORMAN RAFAEL LOPENXA VILLARROEL, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde la acción penal para perseguirlo no está prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHORMAN RAFAEL LOPENXA VILLARROEL, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 23-07-2010, cursante al folio Nº 4 del presente asunto, suscrita por funcionario de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como de la detención del imputado de autos junto con la evidencia incautada en el procedimiento. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 24-07-2010, cursante al folio Nº 6 del presente asunto, suscrita por el funcionario SM/2da. José Roll Chacon, adscrito a al Comando Regional Nº 7, del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la inspección realizada al arma incautada, así como al lugar donde se realizo el procedimiento; 3.- Acta de Reconocimiento Nº 275, de fecha 24-07-2010, cursante al folio Nº 10 del presente asunto, suscrita por el funcionario experto Yanowiskis Velásquez Marcano adscrito al CICPC, Sud-delegación estadal, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizada al arma incautada, así como a cuatro cartucho de balas; 4.- Memorandum Nº 9700-226-664, de fecha 24-07-2010, cursante al folio Nº 10 del presente asunto, suscrita por el Lcdo. Alexander Morillo Nava, funcionario adscrito al CICPC, Sud-delegación estadal, donde se deja constancia que el Ciudadano Jhorman Lorenza Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.891, no aparece registrado; 5.- Experticia Nº 296-2010, de fecha 24-07-2010, cursante al folio Nº 13 del presente asunto, suscrita por el funcionario TSU: José Márquez, adscrito al CICPC, Sud-delegación estadal, donde se deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor que se encontraba en el estacionamiento, cuya características son las siguientes: marca Empire, modelo: Arsen, Clase: Moto, Tipo: paseo, Color: Azul, Placas: ABOEM, año: 2009. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y además el imputado tiene claramente establecido su domicilio en la jurisdicción y posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, y asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, Estado Civil: soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.891, profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha: 24-05-1992, hijo de José Rafael Lorenza y Rafaela del Carmen Villaroel, residenciado en: El Sector de Canchunchu Nuevo, Vía Principal, Casa Nº 66, frente a la cancha, Carúpano, del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones de cada quince días (15 ) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante esta Unidad de Alguacilazo, y asimismo la prohibición de salir de esta jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. TERCERO: Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora, de evacuar a los testigos que su representado manifestó en sala, es por lo que este Tribunal acuerda la misma por lo que se insta a la representación fiscal a los fines de tomar la declaración a las personas que el imputado manifestó en su declaración, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del COPP. QUINTO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Regístrese nivel de secretaria el régimen de presentaciones impuesta al imputado. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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