REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001534
ASUNTO: RP11-P-2010-001534

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 24/07/2010, siendo la 1: 00 pm, la Audiencia de Presentación de los imputados: Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y los imputados Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández. A quien se le pregunta si tiene defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez.

EL FISCAL

De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente ante usted Ocurro para presentar en éste acto los Ciudadanos ÁLVARO RAÚL GIL ROSAL, CARLOS CESAR GONZÁLEZ RIVAS Y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaidi carolina Rodríguez Alcalá, por los hechos acontecidos en fecha 23/07/2010, a las 08:00 AM en la calle Bolívar del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su cartera, contentiva de 14.000 bolívares fuertes, documentos personales un teléfono celular, para Lugo huir del lugar en un vehiculo spark color beige placas BCC-864 y ser aprehendidos en flagrancia por la policía del municipio Benítez, por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y articulo 252, numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Organito Procesal Penal y se continué el presente proceso por el Procedimiento Ordinario en contra del los Ciudadanos Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández, identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Yaidi carolina Rodríguez Alcalá, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 23-07-2010, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos Álvaro Raúl Gil Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, de profesión: estudiante, de fecha de nacimiento 19/091985, titular de la cedula de identidad 19.190.342 Hijo de Carmen Rosal y Julio Gil, residenciado calle Perú casa Nº 25, cerca de la tasca HM de Carúpano Estado Sucre. Y expuso: yo llame al taxista parta que hiciera una carrerita a cobrar un dinero donde resulta que los compañeros con lo que fui no iban a cobrar el dinero lo que hicieron fue que en el camino nos salieron con un cuento de que iban a robar a una señora. Eran cuatro y dos de ellos se escaparon y no se los nombre de ellos. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta: ¿Diga Usted, cuando se refiere a que cuadro una carrera como lo hizo? R. llame de mi teléfono celular 0416-084-4734 al número del taxista. Cual es el numero del taxista? R. no se el numero, porque lo tenia anotado en un papel. ¿ a que hora hizo la llamada telefónica? R. La llamada la hice como a las 7 am. ¿Donde iban a hacer esa cobranza? R. En el Pilar. ¿ Donde exactamente? R.- No me dieron la dirección, solo me dijeron que cuadrara un taxi y yo le respondí que no estaba trabajando pero cuadre con otro taxista que me dijo que lo acompañara pero resulto que no iban a cobrar sino a robar. Seguidamente la Defensa Publica pregunta: ¿Esas personas que te dijeron que le cuadraras el taxi, los conocías? R. No, yo les di mi número después que les hice un carrerita. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: ¿De donde conocías al taxista que llamaste? R. El vive con una prima mía. ¿Como son las personas que te llamaron para la carrerita? R. Uno moreno como de mi tamaño pero mas delgado y el otro blanco bajito parecido al otro que esta en la celda. ¿En que plaza fuiste a buscarlos? R. En la plaza colon. Es todo. El segundo de ellos dijo ser llamarse como queda escrito: Carlos Cesar González Rivas, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero de profesión buhonero, titular de la cedula de identidad 13.395.212, de fecha de nacimiento 24/10/1977, de 32 años, hijo de Yudith Margarita Rivas González y Julio Cesar Peinado González, residenciado en la Urbanización Las Marina, Sector la invasión, al final de la calle 08, de Playa Grande Carúpano Estado Sucre. Y expuso: nosotros nos encontrábamos en una carrerita que íbamos para Irapa y cuando nos encontrábamos de regreso para acá habían dos ciudadanos que sacaron un arma amenazando que era un atraca y amenazaron al señor del taxi se bajaron y robaron a un señora y se montaron en el carro., avanzamos y luego se bajaron, quería matar al señor del taxi luego nos paramos mas adelante en una parada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunta: ¿Ustedes a que iban a yaguaraparo? R.- A cobrar una plata. ¿Cuándo dice de nosotros a quien se refiere? R.- Yo iba con el señor no recuerdo como se llama. Es todo. Seguidamente La Juez toma la palabra y pregunta: ¿Que hacia usted con estas dos personas? R.- Iban a cobrar unos reales. ¿Quien iba a cobrar? R.- No se quien iba a cobrar. ¿Quienes iban a cobrar? R. ellos no se. ¿Donde te montaste? R.-En el centro en la plaza colon. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de ellos José Luís Hernández, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión conductor, titular de la cedula de identidad Nº 12.529.317, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/0/1974, residenciado en calle 25 de diciembre, casa Nº 03 valle nuevo de san martín, detrás del centro de acopio Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: como es costumbre trabajar en la mañana taxeando el ciudadano Álvaro me llamo a mi teléfono para hacer una carrera que íbamos al pilar a cobrar un dinero luego de allí se montaron unos ciudadanos y nos fuimos para el pilar estando allí uno de ello saco una pistola y me dijo que me iba ¡n a matar dimos unas vueltas por l plaza del pilar me dijo que nos paráramos y allí estaba una señor, se bajaron del carro y con un arma le quitaron la pistola a la señora se montaron en el vehiculo me amenazaban que me iban a matar y avanzamos los deje mas adelante y corrieron para el monte. Luego seguí con los dos que están aquí y mas adelante le dije que se bajaran de mi carro, seguí solo y llegue donde estaba la policía y colabore con ello en ese momento ya tenían a estos dos detenidos, nos llevaron al comando y nos metieron a los tres en una celda, luego me sacaron a mi y dejaron aparte. Los delincuentes se llevaron mi teléfono y el policía llamo a mi teléfono y se hizo pasar por mi. Me detuvieron allí los muchachos se fueron con la pistola y el bolso. Yo en ningún momento nos agarraron a nosotros yo no me metí con la señora el blanquito a quien no conozco me defendió cuando los dos que se escaparon me querían matar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien pregunta ¿Cuando habla de nosotros q a quien se refiere? R.-Ellos dos estaban en el carro conmigo que estaban aquí. Cuando pasamos por la alcabala hice señas pero la policía nos e dio cuenta el chamo agarro el retrovisor y lo volteo para que no lo viera. ¿Usted esta afiliado en alguna línea de taxi? R.- no, yo tengo una carro que estoy trabajando con opción a compra. ¿Donde estabas? R.- en la plaza colon. ¿Quien abordo el carro? R. Ellos dos y los otros dos. ¿Estaban juntos? R. si. ¿en ese momento que le quitan la cartera a la victima hubo alguna detonación? en realidad no se. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: ¿De donde conoces a Álvaro? R. El es primo hermano de mi mujer. El me llamo para hacer una carrera le dije a mi esposa. ¿Como eran las otras dos personas? R. Solo recuerdo a un trigueñito al otro no lo vi bien.-

DE LA DEFENSA

El articulo 458 del CP invocado En la presente oportunidad expresa que el delito debe cometerse a mano armada o por varias personas una de las cuales debiera estar manifiestamente armada, en la actas presentada por el Ministerio Publico se adolece de este requisito que es esencial a la hora de calificar el delito, el acta policial que prácticamente encabeza el presente asunto es sumamente minuciosa y muy descriptiva sobre los acontecimientos de ese día 23 y en ellos narran lo que manifiesta la victima, las personas que presuntamente presenciaron el hecho y la forma como detienen a los 3 imputados. En la planilla de cadena de custodia y evidencia física aparee un teléfono celular de color blanco y naranja e igualmente aparece decomisado un vehiculo modelo spark marca chevrolet, algunas personas dice de color dorado y en el acta dice de color beige, son los únicos elementos que aparecen en la presente causa para ser examinados como pruebas, no hay en toda la causa nada que nos hable sobre la existencia de un arma. Los funcionarios que detienen a los imputados manifiestan en el acta policial a que hice referencia que ellos fueron registrados en su persona por cierto sin cumplir con el requisito de los testigo de que habla el Código Orgánico Procesal Penal pero en esos registros solamente manifiestan haber recavado el teléfono celular a que referí, por lo tanto no existe en la actas presentadas por el ministerio publico nada que señale realmente a los imputados como autores o participes del referido robo agravado, por lo que en atención a ello se impone su libertad sin restricciones por estas razones igualmente y a todo evento solicito que en atención a lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se inste al ministerio publico a fin de que realice los tramites necesarios para un reconocimiento en rueda de individuos, puesto que mis defendidos acaban de manifestarle al tribunal que en ningún momento realizaron la acción por las cuales hoy son presentados ante este Tribunal, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Álvaro Raúl Gil Rosal, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, de profesión: estudiante, de fecha de nacimiento 19/091985, titular de la cedula de identidad 19.190.342 Hijo de Carmen Rosal y Julio Gil, residenciado calle Perú casa Nº 25, cerca de la tasca HM de Carúpano Estado Sucre. Carlos Cesar González Rivas, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero de profesión buhonero, titular de la cedula de identidad 13.395.212, de fecha de nacimiento 24/10/1977, de 32 años, hijo de Yudith Margarita Rivas González y Julio Cesar Peinado González, residenciado en la Urbanización Las Marina, Sector la invasión, al final de la calle 08, de Playa Grande Carúpano Estado Sucre. José Luís Hernández, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión conductor, titular de la cedula de identidad N° 12.529.317, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/0/1974, residenciado en calle 25 de diciembre, casa Nº 03 valle nuevo de san martín, detrás del centro de acopio Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Yaidi Carolina Rodríguez Alcalá, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta Policial, de fecha 23/07/2010, suscrita por el funcionario Nelson Millán, adscrito al instituto autónomo de policía Municipal de Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 02 y 03 vto; , donde se deja constancia del modo en el que fueron aprehendidos los imputados y 5 del presente expediente, 2.- Constancia De Denuncia Común, de fecha 23/07/2010, suscrita por la ciudadana Yaidi carolina Rodríguez Alcalá, cursante al folio 10 vto; 3.- Acta de entrevista, de fecha 23/07/2010, realizada al ciudadano Martín Feliciano Espinoza Rodríguez cursante al folio 11. 4.- Actas de Entrevista de fecha 23/07/2010, realizada a la ciudadana Gladis Yuraima Díaz Córdova, cursante al folio 12 y su vuelto. 5.- Acta de Entrega de fecha 23/07/2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de los objetos entregados al funcionario actuante, cursante al folio 13. 6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 2/3/07/2010, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos cursante al folio 19 y 20 vto. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1080, de fecha 23/07/2010 suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Danny Reyes donde se deja constancia de inspección realizada a vehiculo automotor marca chevrolet. Modelo Spark, color beige, tipo sedan, clase automóvil, modelo 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60087V387966, placas BCC-86Y; 7.- Memorandun 686, de fecha 23/07/2010, donde se deja constancia que de los tres imputados de autos solo el imputado Carlos González Rivas presenta registros policiales, cursante al folio 29; 8.- Planilla de Custodia de Evidencia Física de fecha 23/07/2010, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Robert Vásquez adscritos al CICPC Carúpano, cursante al folio 23; 9.- Reconocimiento legal Nº 274 de fecha 23/07/20101-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano funcionario Danny Reyes, cursante al folio 24. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/07/2010, suscrita por el CICPC, sub delegación Carúpano funcionario Robert Vasquez, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 25 y 26; Que sirven a esta juzgadora para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: se acuerda instar al ministerio público para realizar los trámites necesarios para el reconocimiento en rueda de individuo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Álvaro Raúl Gil Rosal, Carlos Cesar González Rivas y José Luís Hernández y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS