REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001532
ASUNTO: RP11-P-2010-001532
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 24 de Julio de 2010, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001532, seguida al Imputado JOSE ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado José Ángel Vásquez Rodríguez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Nº 04 de guardia Abg. Annia Núñez.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-21010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos).Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.855, de oficio Albañil, hijo de Emelina Rodríguez y Ángel Vázquez y residenciado en: Maturín Estado Monagas, Avenida Cruz Peraza, Sector San Miguel, Casa S/N, en la entrada del Sector San Miguel, frente a la cachapera, mi numero de teléfono: 0426-4920963; Parroquia Maturín, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional es todo.” Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido puesto que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa del acta que se levante al efecto y de la resolución que se dicte con motivo de la presente audiencia, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA MARÍN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-07-2.010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, solicitada por el Ministerio Público la cual se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANGEL VASQUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.855, de oficio Albañil, hijo de Emelina Rodríguez y Ángel Vázquez y residenciado en: Maturín Estado Monagas, Avenida Cruz Peraza, Sector San Miguel, Casa S/N, en la entrada del Sector San Miguel, frente a la cachapera, mi numero de teléfono: 0426-4920963; Parroquia Maturín, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA MARÍN; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Regístrese por secretaria a nivel de sistema el régimen de medida de presentación impuesta al ciudadano José Ángel Vásquez Rodríguez. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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