REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 25 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001526
ASUNTO: RP11-P-2010-001526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de 23 de julio de 2010, siendo las 6:30 PM, la Audiencia de presentación del imputado CRISÓSTOMO MIRANDA DEYAN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado; Crisóstomo Miranda Deyan; y la Defensora Publica, Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Crisóstomo Miranda Deyan, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violación en grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 y 4 en relación con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Yoangel José Fernández Martínez, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 y 3, 252 ordinal 2 todos del COOP toda vez que imputado de autos fue sorprendido por Johnny y Manuel Fernández al momento en que tenia sus genitales fuera de su pantalón, y tenia a yoangel de espalda hacia el tratando de meterle su pene por detrás a este niño que presente síndrome de Down, hechos ocurridos en horas de la noche en la calle principal de la variante de el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, adyacente a una casa de bloques con ventana de hiero color anaranjado frente a la vía principal, así mismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del COOP y se siga por el Procedimiento Ordinario conforma 373 ejusden, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Crisóstomo Miranda Deyan , venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 27-01-52, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.888, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Marta Deyan y de Faustino Miranda, y residenciado calle principal Guasimal abajo, frente a la invasión 19 de Abril, Parroquia el Rincón, casa nro s/n. Municipio Benítez del Estado Sucre; y expuso: Yo me encontraba en la variante ese día tomando ron con unos amigos, Antonio Fernández, que vive en la gallera de la variante, y Gubert que vive en la variante mas delante de una venta de comida, dije que me íbamos a comprar una botella de ron a la gallera, y cuando se hicieron como las 8 :30 se estaba acabando y yo le dije yo me voy, ahí estaba el maestro pedro y carolos y el mismo papa del muchacho, y me fui, cuando estoy esperando carro apareció el muchacho que le dicen Yoanjel a quien le dicen caco, y el esta acostumbra que cuando se para ahí el le pasa la mano por detrás, lo hizo como tres o cuatro veces y yo le había dicho a el que se quedara tranquilo, y en eso llego un carro a comprar cerveza de la línea Benítez, ese señor me conoce mucho y yo le pregunte que para donde iba, el me dijo yo voy para tunapuy y entonces le te espero si ya yo vengo, se para otro carro, que venia de la vía de tunapuy, es chofer de la vía del pilar y el señor pidió dos cervezas y unas calillas y como no había yo le dije yo tengo cigarro yo te regalo uno y me dijo que si y le regale un cigarro en eso sale Yoanjel otra vez y me pasa la mano por detrás otra vez me volteo molesto y sumbe a agarrar al muchacho y camino pa lante y lo agarre por el pantalón y se fue de boca y se le medio bajo el pantalón, en esto vino el hermano que estaba del otro lado del carro, sumbandome golpe que si yo le iba a pegar que, entonces llego yoanjel y otro que le dicen el chivo, diciendo te vas a dejar chivatiar con choto sumbale su golpe, que soy yo y el llego y me sumbo un golpe, y me dijo qie si iba abusar con menor que le sumbara a el, en esto paso otro carro de la vía de Tunapuy hacia Guásimal , y me dijo que si quería la cola, y yo le dije que si, ahí me vine Es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto la Constitución y el código orgánico procesal penal son garante del juzgamiento en libertad, por lo que efectivamente, el tribunal debe acordar la libertad solicitada, de igual forma, y en atención a lo dispuesto en el articulo 305 del COOP, pido al tribunal se inste al ministerio Publico para que tome declaración al las persona mencionadas por el imputado en su declaración y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, en contra del ciudadano Guillermo CRISÓSTOMO MIRANDA DEYAN, a quien le atribuye la comisión de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 y 4 en relación con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Yoanjel José Fernández Martínez; asimismo oído lo declarado por el imputado, ciudadano Crisóstomo Miranda Deyan, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que, ciertamente, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como Violación en grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 y 4 en relación con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Yoanjel José Fernández; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/07/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial emanada de la Policía del Pilar de fecha 22-07-2010, donde se deja constancia de la circunstancia, de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y corre inserta al folio 5 SEGUNDO: Denuncia Común de fecha 21-07-2010, Donde se deja constancia de la denuncia realizada por el delito a que se refiere el presente asunto, y también se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que corre inserta al folio 09. TERCERO: Acta de Entrevista Emanada de la Policía del Pilar, realizada al ciudadano Manuel Fernández, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que corre inserta al folio 10. . CUARTO: Acta de entrevista emanada de la policía del pilar de fecha 22-07-2010, realizada al ciudadano Jhonny Hernández, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tempo y lugar en que ocurrieron los hechos y corre inserta la folio 11. QUINTO: Inspección Ocular emanada de la Policía del Pilar, de fecha 22-07-2010, donde se deja constancia del sitio del suceso de los hechos y corre inserta al folio 12. SEXTO: Acta de investigación penal de fecha 22-07-2010 cursante al folio 13, SÉPTIMO: Memorando 9700-226-683., donde se deja constancia que el imputado presenta registros por homicidio. Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito Violación en grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 y 4 en relación con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, a criterio de quien aquí decide, tal circunstancia puede influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que se atento contra la vida y la integridad derechos estos ampliamente protegidos por el Estado. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influyendo en los testigos y expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razón por la cual esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Crisóstomo Miranda Deyan . Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Crisóstomo Miranda Deyan , venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 27-01-52, titular de la Cédula de Identidad N° 5.230.888, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, hijo de Marta Deyan y de Faustino Miranda, y residenciado calle principal Guasimal abajo, frente a la invasión 19 de Abril, Parroquia el Rincón, casa nro s/n. Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 y 4 en relación con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Yoanjel Jose Fernández; , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad y se insta Ministerio Publico a los fines que tome declaración a los ciudadanos manifestado por la defensa. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELÁSQUEZ





EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSANDERS MEJIAS