REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001525
ASUNTO: RP11-P-2010-001525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 23 de Julio de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación del imputado JUNIOR ALFONSO GARCIA GARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado Junior Alonso García García. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al defensora publico penal Nº 4 Abg. Annia Núñez quien se encuentra de guardia y expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JUNIOR ALFONSO GARCIA GARCIA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSWALDO GONZALEZ y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, con la circunstancia agravante establecida en los artículos 183 y 77, numeral 15 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Y ANGELO NARDONE BARRIOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio del 2010,en la población de Rió caribe específicamente calle Piar, Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando el imputado de Autos fue sorprendido por un grupo de personas de la comunidad en flagrancia en la sede del museo casa del balcón, donde funciona la casa parroquial, y al mismo tiempo lesiono al ciudadano Cruz Oswaldo González en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para al imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 8 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JUNIOR ALONSO GARCIA GARCIA, quien es venezolano, natural de Rio Caribe, del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.279, nacido en fecha 15-06-2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa García y Teo Camilo, con domicilio en: el Sector Brasil cerca del rió, detrás de la policía y de un liceo. Rió Caribe municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: “, yo no me metí ahí, yo Salí corriendo yo solo estaba comprando una caja de cigarro Los policías llegaron y me agarraron, me dieron golpes en el labio y me lo partieron por dentro y por fuera, me dieron también en la frente, me dieron en el pie y me lo fracturaron, es todo”.
DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido ya que según lo que se desprende de su declaración lo cual prácticamente es corroborado por lo que se manifiesta en la actuaciones presentadas por el Ministerio Publico es que el no es ni autor o participe de los delitos señalados por el Ministerio Publico, entre otras cosas no aparece de ninguna manera expresado como se configura el delito de violación de domicilio por el cual se le señala, como el fue maltratado por los funcionarios que hicieron el procedimiento pido al tribunal se inste al ministerio Publico a los fines de que se haga la averiguación pertinente, y que se le acuerde al imputado la practica de un informe medico legal para determinar la magnitud de las lesiones que le fueren ocasionadas. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JUNIOR AlFONSO GARCIA GARCIA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ OSWALDO GONZALEZ y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, con la circunstancia agravante establecida en los artículos 183 y 77, numeral 15 del Código Penal, en perjuicio del l ciudadanos: Y ANGELO NARDONE BARRIOS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ OSWALDO GONZALEZ y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, con la circunstancia agravante establecida en los artículos 183 y 77, numeral 15 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGELO NARDONE BARRIOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 22/07/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JUNIOR ALONSO GARCIA GARCIA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Julio del 2010, cursante al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2010, cursante al folio 04 del presente asunto, suscrita por la ciudadana: Zurelis del Carmen Azocar Guzmán quien es testigo del hecho y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2010, cursante al folio 05 del presente asunto, suscrita por la ciudadano: Ángelo Nardote Barrios, quien es testigo del hecho y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2010, cursante al folio 06 del presente asunto, suscrita por la ciudadano: Luís Alejandro Azocar Guzmán, quien es testigo del hecho y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2010, cursante al folio 07 del presente asunto, suscrita por el ciudadano: Manuel Carlos Brito Boada, quien es testigo del hecho y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos 6.- Hoja de montaje, cursante al folio 13 del presente asunto, donde consta un recipe medico, del hospital Dr. Pedro R. Fiugallo, de Rió Caribe Estado Sucre, y donde se deja constancia lo siguiente: RX de zona lumbar sacro cosigeo, de fecha 21-07-2010, al paciente Oswaldo González. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC, y donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones correspondientes a la presente investigación y asi como del imputado de autos. 1.- Acta Policial Cursante al folio 02 de la presente causa, de fecha 27-02-2010, suscrita por los funcionarios achuntes, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pablo Lezama Aguilera, cursante al folio Nº 05 de fecha 27-02-2010. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gaudis Tamara Toledo, cursante al folio Nº 06 de fecha 27-02-2010. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Eduardo Romero, cursante al folio Nº 07 de fecha 27-02-2010. 5.- Acta de Investigación Penal cursante al folio Nº 09, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guiria, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Memorandum Nº 9700 de fecha 27-02-2010, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. 7.- memorandum Nº 682, de fecha 22-07-2010, cursante al folio Nº 15 del presente asunto, donde se deja constancia que el ciudadano JUNIOR ALFONSO GARCIA GARCIA, no aparece registrado. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de dos fiadores, con capacidad económica de treinta unidades tributarias. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JUNIOR ALONSO GARCIA GARCIA, quien es venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.279, nacido en fecha 15-06-2010, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rosa García y Teo Camilo, con domicilio en: el Sector Brasil cerca del río, de Rió Caribe municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en presentaciones de dos fiadores, con capacidad económica de treinta unidades tributarias por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ OSWALDO GONZALEZ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, con la circunstancia agravante establecida en los artículos 183 y 77, numeral 15 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGELO NARDONE BARRIOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio a la comandancia de Policía de la Ciudad de Carúpano, del Estado Sucre a los fines de que se mantenga en calidad de depósito hasta tanto se constituya la fianza; se insta al Ministerio Publico a los fines de realizarle los exámenes medico legales al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|