REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001523
ASUNTO: RP11-P-2010-001523


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día 23 de Julio del 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON Y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y los imputados JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON Y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS. A quien se le pregunta tiene defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

Presento en éste acto los Ciudadanos JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON Y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, identificado en actas, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la empresa KVU, por los hechos acontecidos en fecha 21 de Julio del 2010, a las 11:40 AM en la calle Bolívar del Pila, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando los imputados de autos fueron detenidas en flagrancia a poco tiempo de apoderarse de una cadena de plata, un anillo departa, dos relojes tecno marine, entre otros las cuales se encontraban exhibidas en el local comercial antes mencionado y expuesto a la confianza publica, en virtud de la costumbre o de su propio destino, Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Organito Procesal penal y se continué el presente proceso por el Procedimiento Ordinario en contra del los Ciudadanos JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON Y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la empresa KVU, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 21-07-2010, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, de profesión: buhonero, de fecha de nacimiento 31-03-73, titular de la cedula de identidad 16.627.436 Hijo de Reyna Brasson y Marcelino Mata, residenciado calle Pueblo nuevo, en un rancho, cerca de la licorería los tres rubros, el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre. Y expuso: Nosotros llegamos a la esquina donde venden relojes, me Puse a ver si compraba algo, entre con el muchacho que esta ahí vimos cadenas y el agarro una cadena y un anillo, que se cayo en el piso al lado hay una licorería no es estábamos bebiendo unas cervezas, y llego la policía y dijeron que habíamos robado solo nos encontraron unos relojes que habíamos comprado en otra parte y tengo las factura Y el segundo de ellos dijo ser llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, venezolano, natural del Irapa, de estado civil soltero de profesión vendedor, titular de la cedula de identidad 14.612.800, de fecha de nacimiento 12-11-80 hijo de Castola Budialia Salinas y Pedro Antoni Bastardo, residenciado en la comunidad de punta Brava de Irapa, calle campo claro, casa sin numero azul con blanco, teléfono 0414-7896675 Municipio Mariño del estado Sucre. Y expone: Yo vendo relojes y tengo las facturas vimos en la joyería vimos los relojes había una vidriera abierta y agarre una cadena que se cayo en el piso y se la entregue, me abrió la puerta y Salí, al rato llego la policía y nos llevaron presa, me pidió la factura y se la enseñe y al rato llego la mucha y llevo la cadena y dijo que yo le había robad, es todo.

DE LA DEFENSA


“Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto el procedimiento por el cual son detenidos, es completamente irregular Y según lo expresado en las actas. los imputados fueron detenido cerca de las horas del medio día, y en un lugar de aparente actividad comercial, por lo cual han podido los funcionarios que instruyeron esta causa, recavar los testigo que exige la ley para que se pueda llevar a cabo un registro de personas y no pueden alegar imposibilidad de hacerlo dado el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo tanto se impone de inmediato la libertad sin restricciones solicitada y extraña profundamente el que acaba de manifestar el imputado que presento ante la policía que lo detuvo la factura que acreditan la propiedad tanto de los relojes como del celular que le fueron incautados, y que dichas facturas no parezcan en la causa, por todo ello pido la libertad ya dicha, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, de profesión: buhonero, de fecha de nacimiento 31-03-73, titular de la cedula de identidad 16.627.436 Hijo de Reyna Brasson y Marcelino Mata, residenciado calle Pueblo nuevo, en un rancho, cerca de la licorería los tres rubros, el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, venezolano, natural del Irapa, de estado civil soltero de profesión vendedor, titular de la cedula de identidad 14.612.800, de fecha de nacimiento 12-11-80 hijo de Castola Budialia Salinas y Pedro Antoni Bastardo, residenciado en la comunidad de punta Brava de Irapa, calle campo claro, casa sin numero azul con blanco, teléfono 0414-7896675 Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, en perjuicio del Centro Comercial KVU, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta Policial, de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 4 y 5 del presente expediente, 2.- Constancia Del Estado Físico Del Imputado de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 07 del presente expediente, 3.- Constancia Del Estado Físico Del Imputado de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 07 del presente expediente. Actas de Entrevista de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 10 y su vuelto del presente expediente. Inspección Ocular: de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 11 del presente expediente. Acta de Entrega: de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 12 del presente expediente. Acta de Investigación Penal: de fecha 21-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 13 del presente expediente. Planilla de Resguardo de Evidencias: de fecha 1-07-2010, suscrita por el instituto autónomo de policía del pilar, Estado Sucre, cursante al folio 14 del presente expediente. Reconocimiento: de fecha 21-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 15 del presente expediente. Memorandum: de fecha 21-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 15 del presente expediente. Solicitud N° 9700-226-5280 de fecha 21-07-2010, suscrita por el CICPC, sud delegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 17 del presente expediente. Que sirven a esta juzgadora para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedarán recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JIMMY BEJANMIN MATA BRAZON Y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad,. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS