REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001519
ASUNTO: RP11-P-2010-001519


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día Veintitrés (23) Julio del año dos mil Diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-001519, seguida en contra de los imputados JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el articulo 62, de la Ley; contra la Corrupción, en perjuicio de Pablo Alberto Calzadilla. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Efraín Araujo, Fiscal Tercero del Ministerio Público, los imputados JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO GARCIA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, la victima Pablo Calzadilla Pigus y la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal Totesaut. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los imputados JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO, contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia del Abg. Luís Felipe Leal Totesaut, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, Inscrito en el IPSA, bajo el N° 28.555, con domicilio en la Calle Urica, Casa N° 91 de esta ciudad, quien estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

“Buenas tardes presento en este acto a los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO GARCIA, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos sean escuchados, y una vez oídos, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Oficial de la Policía, nacido en fecha 20-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.115.610, hijo de Ecolastica del Valle Fuentes y Manuel Nazas y domiciliado en: la Urbanización Banco Obrero, calle Principal, casa S/n, cerca de la escuela Mario Blandin, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ Estoy aquí por una situación presentada con el señor aquí, a mi me llamó el Comandante de la Policía, para que fuera a la casa del muchacho a buscar una cosa y yo estaba en el comando y pasé todo el día allí, por que estaba como el jefe de los servicios, en ese momento me saca de la jefatura de servicio y me envía hasta la casa del ciudadano para buscar lo que le iban a enviar conmigo, no se que era, un dinero no se, pero el señor ya había hablado con el comisario y allí había un punto de control en la casa del muchacho y es que yo paso buscando a mi compañero y nos trasladamos al sitio. Seguidamente lo interroga el Fiscal: ¿Cual es su cargo en la Policía Municipal? Inspector de II estrellas. ¿Que orden le da exactamente el director General de la policía? Realmente desde que estoy trabajando allí ha sido una zozobra, el me dice que por eso no me había ascendido, por que no me gano las vainas y yo soy funcionario de estudios y no me han ascendido a pesar de que me toca, por no estar de acuerdo con las cosas y solo lo que hago es prestar la colaboración desde que llegué para que eso funcione mejor; mi esposa es abogado y no tengo necesidad de andar quitando nada a nadie, yo me gano mi propio dinero. ¿Cuál fue la orden que le dio el Comisario? la orden fue esa, que después que puso el punto de control en la casa del Ciudadano, que era como un secuestro y es cuando me manda a mi a buscar algo que le iban a mandar y yo voy y cuando llego a la casa, estaban 4 guardias nacionales esperando. ¿Cuándo ustedes llegan solicitan hablar con el señor? No, estábamos al frente y la guardia llega y hace la detención. Seguidamente lo interroga la defensa Privada: ¿Que tiempo tiene en la Policía Municipal de Guiria? Voy a cumplir un año. ¿Desde que usted esta allí como funcionario, está el mismo comandante? Si, el mismo. ¿Usted conoce al ciudadano? Si, me lo presentaron un día que salí de una discoteca y de allí donde lo veía nos saludábamos. ¿Cual es el nombre del comisario? José González. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado DIEGO JOSE RESTREPO GARCÍA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Sub Inspector Policial, nacido en fecha 02-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.534.715, hijo de Diego Restrepo y Evelia García y domiciliado en: la avenida San Antonio, casa S/n, frente al Comando de la Policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ Como la las 7:30 el punto de control se levantó, llamaron del comando que levantáramos el punto de control, yo me fui, el inspector también se fue, de allí recibí una llamada del Inspector Julio, que me dijo que lo fuera a buscar para ir a casa del ciudadano ( señaló ala victima) que vamos a ir a buscar una broma que es para el comisario, yo fui y lo busque a él y vamos a la casa de él (señaló a la victima) entonces lo saludo, de allí se bajan un poco de guardia de una camioneta y nos llevaron hacia el Comando. Seguidamente interroga el Fiscal: ¿Cual es su grado en la Policía Municipal? Sub Inspector. ¿El cargo suyo en la Policía? Soy escolta del Director, pero como hay pocos funcionarios también trabajo con el grupo de los motorizados. ¿Dónde se encontraba usted cuando lo llamó el Inspector Fuentes? Sali hacia la plaza bolívar y allí me devuelvo cuando él me llama ¿Qué le dijo el Inspector Fuentes específicamente? Me dijo, donde estás, yo le dije y el me dijo que lo fuera a buscar porque el Director lo había mandado a la casa del señor (Victima) a buscar una cosa allí. ¿Donde recoge al Inspector Fuentes? En su casa. ¿Cuando llega al lugar que sucedió? Nos pusimos hablar con él y nos estaba diciendo que el Comisario lo tenía ya cansado, le dijimos que no teníamos nada que ver con eso, porque nosotros solo no la pasamos trabajando y quedamos impresionados cuando en eso se bajaron todos esos guardias. ¿Usted sabia que iban a buscar en el lugar? No. ¿Una vez que llegan al sitio, que les dijo el ciudadano Calzadilla? No pasó ni un minuto hablando con nosotros en eso se abre la camioneta y salen los guardias. ¿En que momento les entrega él el dinero? A mi no me entregaron ningún dinero. ¿Se lo entregó al Inspector Fuentes? No, yo no recibí ningún dinero y el Inspector tampoco recibió nada. ¿Que los mandó a buscar el Comisario general?

DE LA VICTIMA

Concluido el interrogatorio y por estar presente la Victima Pablo Alberto Calzadilla Picus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.105.869, procede a rendir su declaración en los términos siguientes: Anteriormente yo venia por el centro y el Inspector José González, tenia un punto de control por el centro y yo venia en la camioneta mía con unos compañeros, entonces me dice que le de a la derecha y revisó mis documentos y me dijo que me llevaría al punto de control para revisar por el sistema y entonces me pregunta que si yo había estado preso y le dije que si, por drogas y por porte ilícito de arma y él me dice bueno él me dice, tu estas aquí y estas caído, entonces me dice que si no le conseguía 10 palos quedaba detenido, entonces le digo que como es eso si esa droga no es mía, que todos tenemos derechos a regenéranos, entonces como estoy en la Comandancia y le digo que ya yo pague mi delito y entonces me dijo que si no le conseguía 10 millones , no me iba para la calle, que me pasaba a Fiscalía y después para Carúpano, él me puso hablar con los familiares míos y después con mi esposa y le cuento a mis esposa por mi mismo teléfono y luego que hablo con ella le digo que mi esposa solo les podía conseguir 5 millones; mi esposa habló con él y fue a la comandancia y nos dijo que si iba a conseguir la plata. Mi esposa consiguió la plata, se la dimos y me vine para mi casa con mi camioneta. El señor me tenía hostigado para arriba y para abajo, que le diera plata, que si no le daba plata me iba a sembrar a mí y a mi familia. Lo que pasó el día miércoles, venia yo del centro y me dirigía a mi casa, bajando de la camioneta, me interceptó el Oficial José González y otros oficiales que andaban con él, los otros dos oficiales se llaman Baruta Flores y el otro lo conozco por Mejias; venían en un onda civic, color plateado, me interceptaron y me metieron a la fuerza a su vehiculo, empezamos a dar vueltas por una parte que se llama el balneario de Guiria y me estaban hostigando que les consiguiera 40 millones, pero yo inteligentemente llamé a mi esposa y ellos me pusieron hablar con ella, yo les mentí a ellos y les dije que yo si tenia el dinero en mi casa, nos dirigimos a mi casa a buscar el dinero y cuando estamos llegando ala puerta de mi casa, el inspector de baja del vehiculo, yo le gané el descuido y me le fui a la fuga y cuando se da cuanta me lanza tres disparo, me le metí a mi casa y brinque por el fondo y de allí me dirigí corriendo a la fiscalía, en la fiscalía le cuento el problema al fiscal de guardia y cuando estoy hablando con la fiscal, en eso llama el Inspector José González y le dice que está haciendo un procedimiento y el ciudadano se le fue a la fuga, de allí la fiscal me mandó a la guardia y yo estando en la guardia me llamó el Comandante José González, para negociar conmigo y pedirme una plata y yo le dije que si le iba a entregar la plata cuando llegara a mi casa y él me dijo que se lo llevara a la comandancia, yo le dije que no podía llegar hasta la Comandancia, que si quería que llegara hasta la casa; pero como no tenia la plata en la casa, tenia solo el dinero que estaba allí, la fiscal me dijo que le sacara copias al dinero y se lo entregara a ella y mi dirigí con tres efectivos de la guardia a mi casa, paré la camioneta al frente de mi casa, dos efectivos de la Guardia se quedaron en el vehiculo mío y uno se metió en el primer cuarto, entonces llamé al Comandante que viniera a buscar la plata que yo no podía llegar a la comandancia, pero nunca iba a pensar que el comandante iba a mandar a los ciudadanos aquí presentes, pensé que el mismo iba a venir a buscar el dinero. Me volvió a llamar el comandante y me dijo que me parar en el frente de mi casa que el iba a buscar el dinero, también habían 2 testigos dentro de mi casa; en eso que les estoy entregando el dinero, yo active la alarma del vehiculo mío y se bajaron los funcionarios del carro mío e interceptaron los funcionarios aquí presentes cuando yo les estaba entregando la plata, de allí nos dirigimos al comando de la guardia con los testigos y mi persona”. Es todo.

DEL FISCAL

Esta Representación del Ministerio Público, oídas las declaraciones de los imputados, determina que estamos en presencia del delito de Concusión, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; es por ellos que solicito respetuosamente al Tribunal, se le decrete a los imputados JULIO CESAR FUENTES Y DIEGO JOSE RESTREPO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; ello en virtud e la pena que podría llegar a imponer en el delito calificado y que se pudiera influir, en los testigos que hay en el procedimiento practicado por efectivos de la Guardia Nacional, lo cual podría poner en peligro la investigación. Así mismo solicito 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.



DE LA DEFENSA

Esta defensa, no entiende la calificación jurídica de la representación Fiscal, por el delito de Concusión en contra de mi representado, por cuanto tal como lo señaló claramente la victima en esta sala, fue el Comisario José González, quien después de montarlo a la fuerza en un vehiculo, con dos funcionario, le estaba pidiendo la entrega de 40 mil bolívares o 40 millones como él dice. En ningún momento menciona a mis representados y la actuación de los mismo, se circunscribe a acatar una orden de Comisario José González, recibiendo la orden Julio Cesar Fuentes, quien se encontraba en un alcabala ordenada por la superioridad y el funcionario Restrepo acompañó al funcionario Julio Cesar Fuentes, a cumplir la orden de l comisario José González. Con la declaración de la victima Pablo Calzadilla Picus, el ministerio público está obligado a solicitar que se apertura una investigación en contra del Comisario José González, que solicitamos al tribunal que se inste al Ministerio público, para que se apertura dicha investigación. Así mismo, solicitamos, una medida cautelar de Libertad, por cuanto el delito imputado tiene una pena menor de 10 años, de acuerdo alo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP, y todo atendiendo al principio del juicio en Libertad. Igualmente solicitamos al tribunal, que en caso de no acoger nuestra solicitud, sea acordada su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por su condición de funcionarios, por cuanto en el internado existes personas privadas de libertad por intermedios de dichos ciudadanos y correrían riesgo en dicho lugar. Por ultimo, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, por tratarse de un hecho reciente y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial cursante a los folios (07) y (10) de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segundo pelotón, Tercera Compañía, Comando Guiria de fecha 21-07-2010, en donde dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Denuncia Común de fecha 21-07-2010 rendida por el ciudadano Pablo Alberto Calzadilla, ante Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segundo pelotón, Tercera Compañía, Comando Guiria, cursante al folio 11 y Vto., Acta de entrevistas de fecha 21-07-2010 rendida por los ciudadanos Miriam Josefina Gutiérrez Latan Caldea Francisco Ricardo, ante Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segundo pelotón, Tercera Compañía, Comando Guiria, cursante al folio 12 al 15 del Expediente. Formato de registro de cadena de Custodia de fecha 21-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segundo pelotón, Tercera Compañía, Comando Guiria, cursante a los folios 20 y 21 del expediente. Al folio 22 y 23 cursa Inspección Técnica Policial de fecha 22-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, segundo pelotón, Tercera Compañía, Comando Guiria. Siendo estos elementos que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el presente caso, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de Concusión; los cuales por haberse realizado en fecha 21 de Julio de 2010, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido participes en la comisión de dicho hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, de imponer en contra de los imputado de autos, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera, la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Oficial de la Policía, nacido en fecha 20-11-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.610, hijo de Ecolastica del Valle Fuentes y Manuel Nazas y domiciliado en: la Urbanización Banco Obrero, calle Principal, casa S/n, cerca de la escuela Mario Blandin, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y DIEGO JOSE RESTREPO GARCÍA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Sub Inspector Policial, nacido en fecha 02-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.534.715, hijo de Diego Restrepo y Evelia García y domiciliado en: la avenida San Antonio, casa S/n, frente al Comando de la Policía, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Ciudadano Pablo Calzadilla Picus. Se califica la aprehensión como flagrante, y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a Apertura la investigación por los hechos denunciados en este acto, por la victima, en contra de los Funcionarios José González, Baruta Flores y Mejias. En cuanto al lugar de reclusión de los imputados, se acuerda la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello a objeto de garantizar su derecho Constitucional a la Vida. Y así se decide. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de la policía de esta ciudad, a Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDE