REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE-
EXT. CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527


ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados LEONARDO JOSE CAMPOS, titular de la cedula de identidad 23.518.655, residenciado en la calle Virigimia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE titular de la cedula de identidad 23.550.573, alias HOMERO SIMPONS CARA E PIEDRA, residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre Y ANGEL JOSE CALDERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 20.564.193, residenciado en la calle independencia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL
Este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio publico, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos precedentemente descritos, tal como lo exige el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:

• Acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios Fiore Nicola, adscrito sal CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del conocimiento de los hechos ocurridos y de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha por los funcionarios actuantes, cursante al folio uno (01) al tres (03) vtos;
• Inspección Técnica s/n, de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Fiore Nicola, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada por dichos funcionarios en la Morgue del Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria Estado Sucre, a los cuerpos de los ciudadanos Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, cursante al folio cuatro (04) vto;
• Inspección Técnica Criminalistica s/n de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Fiore Nicola, adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada por dichos funcionarios en el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo calle principal del sector La Canal de esa localidad, cursante al folio cinco (05) vto;
• Planilla de Resguardo de Evidencia Física Nº 05-1, de fecha 06/01/2010, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub- Delegación Guiria, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, siendo las mismas: una franela a raya de color amarillo y azul oscuro , marca landsend, talla M, un pantalón tipo bermuda color marrón, marca Oxigen, tala 38, una franelilla marca ovejita, talla M, un pantalón tipo bermudas color beis, marca oscar de la renta talla 30, todas estas piezas impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, asimismo un segmento de plomo elaborado en metal con revestimiento de blindaje de color dorado parcialmente deformado, cinco conchas de bala, elaboradas en metal de color dorado calibre 9 mm, maraca CAVIM, con huellas de percusión, cursante al folio seis (06);
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 06/01/2010, suscrito por el funcionario Piero Vera, donde se deja constancia de experticia realizada a las evidencias incautadas, cursante al folio diecinueve (19) vto;
• Memorandum Nº 9700-184-00090 de fecha 06/01/2010, suscrito por el Lcdo. Williams Rincones, donde se deja constancia de experticia Hematológica y Comparación, cursante al folio veinte (20);
• Actas de Investigación Penal, todas de fecha 07/01/2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de investigaciones realizadas en el procedimiento, cursante al folio veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26) vto;
• Acta de entrevista de fecha 07/01/2010 realizada al ciudadano Héctor Sabino Yance Acosta, cursante al folio veintiocho (28) vto;
• Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/2010, suscrita por los funcionarios Andrés Mota, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de diligencias relazadas en relación a la investigación, cursante al folio veintinueve (29) y treinta (30) vto;
• Planilla de Resguardo de Evidencia Física Nº 15-10, de fecha 08/01/2010, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub- Delegación Guiria, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas, siendo la misma: un casco elaborado en material sintético de color negro sin marcas aparentes, cursante al folio treinta y uno (31);
• Acta de entrevista de fecha 0801/2010 realizada a la ciudadana Franyelina Noemí Salaverria, cursante al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) vto;
• Acta de entrevista de fecha 0801/2010 realizada al ciudadano Carriel Martinez William José, cursante al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) vto;
• Acta de Investigación Penal de fecha 07/01/2010, suscrita por el funcionario Leonardo Lobaton, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de diligencias realizadas en relación a la investigación, cursante al folio cuarenta y seis (46) vto.
• Acta de Inspección Nº 054, de fecha 07/01/2010, suscrita por el funcionario Vicente Rivero y Leonardo Lobaton, adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de Inspección realizada en la Morgue del Hospital General de dicha ciudad, cursante al folio cuarenta y siete (47);
• Memorandum Nº 329 de fecha 07/01/2010

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación los ha precalificado como han sido descrito anteriormente, tipos penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo Nº 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMPOS, titular de la cedula de identidad 23.518.655, residenciado en la calle Virigimia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE titular de la cedula de identidad 23.550.573, alias HOMERO SIMPONS CARA E PIEDRA, residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre Y ANGEL JOSE CALDERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 20.564.193, residenciado en la calle independencia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien como se desprende de las actuaciones del presente expediente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 1º2°,3°,4° y parágrafo primero, 252 Ordinales 1º y 2° ya que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de la Libertad como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , cuya acción penal no esta prescrita en virtud de que los hechos acaecieron en fecha reciente y una presunción mas que razonable y materializada de peligro de fuga y de obstaculización. La pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso supera en su limite superior a los 10 años, hacen pensar en el peligro de fuga que ya esta materializado, pueden influir en testigos con sus acciones y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMPOS, titular de la cedula de identidad 23.518.655, residenciado en la calle Virigimia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE titular de la cedula de identidad 23.550.573, alias HOMERO SIMPONS CARA E PIEDRA, residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre Y ANGEL JOSE CALDERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 20.564.193, residenciado en la calle independencia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, son autores materiales del hecho punible que se investiga.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, 252 0rdinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION a los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMPOS, titular de la cedula de identidad 23.518.655, residenciado en la calle Virigimia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE titular de la cedula de identidad 23.550.573, alias HOMERO SIMPONS CARA E PIEDRA, residenciado en la Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre Y ANGEL JOSE CALDERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 20.564.193, residenciado en la calle independencia, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, identificados plenamente en autos. LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad, Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos dicho ciudadanos, sea puesto a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria,
Abg. PATRICIA RASSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PATRICIA RASSE