REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 24 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001524
ASUNTO: RP11-P-2010-001524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada Como Ha Sido el día 23 de julio de 2010, la audiencia de presentación de los imputados: José Luís Velásquez Rodríguez, y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados, José Luís Velásquez Rodríguez, y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, se deja constancia que se le pregunto a los imputados si tenían defensor de confianza, manifestando los mismos que no, por lo que se hizo llamar a la sala de audiencias a la Defensora de Guardia Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

“ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; presento en este acto a los ciudadanos José Luís Velásquez Rodríguez y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, ampliamente identificados en autos, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 6 con la prohibición expresa de acercarse a la victima Yamileth del Carmen Marcano Cordero y a su grupo familiar, así mismo solicito, se sirvas confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia prevista en el articulo 87 numerales uno de la ley especial que rige la materia, numerales 1, 5. 6 y 13, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 1 de la mencionada ley, por ultimo solicito se decrete la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 93 de la ley especia que rige la materia, solicito copia simples es todo. .

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser José Luís Velásquez Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-90, titular de Cédula de Identidad N° 22.297691, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Velásquez y Amelis Rodríguez , y domiciliado en la Calle entrada a la laguna, en la avenida principal el pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por donde esta la parada expuso: “ yo no tuve problemas con ella solamente que su hermano tuvo una discusión conmigo, yo le dije que no quería tener problema con el y yo me fui para la casa y después la policía me vino a buscar, es todo, y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-68, titular de Cédula de Identidad Nº 21.010.403, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Díaz y Lucia Rodríguez, y domiciliado en la Calle Principal la laguna, cerca de la escuela, como a siete casas Casa S/N, Guasimal Municipio Benítez del Estado Sucre; expuso :Yo soy inocente no la amanece es todo, es todo.

DE LA DEFENSA

“ Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto han manifestado al tribunal no ser autores o participes del delito por el cual se le señala y la severidad de la ley de genero ha sido excesiva por lo que en este caso realmente la libertad solicitada puesto que la Constitución y el Código orgánico procesal penal establecen que la declaración del imputado es para su defensa, de forma que el tribunal de alguna forma debe creer lo manifestado por mis defendidos pido se me expida copia simple de la presente acta ”; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos: José Luís Velásquez Rodríguez, y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Del Carmen Marcano Cordero; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan los imputados: José Luís Velásquez Rodríguez, y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez son autores del mismo; Acta de investigación penal, cursante al folio N° 4, y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asi como la aprehensión de los imputados; Acta de Denuncia, de fecha 21/07/2010, suscrita por la víctima, Yamileth Marcano Cordero, cursante al folio N° 5, y su vuelto . Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 21/07/2010, cursante al folio N° 8. Acta de entrevista, al testigo Jesús Alberto Marcano, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Y LUÍS REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante La unidad De Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para los imputados de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Del carmen Marcano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS