REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 24 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001522
ASUNTO: RP11-P-2010-001522
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Veinte y tres (23) de Julio del año 2.010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público Auxiliar, Abg. Daniela Aguilar, el imputado ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, previo traslado de la comandancia de policías de Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre, a quien se le pregunto si tenia defensa privada para que lo asista y el mismo manifestó que no; en tal sentido estando presente la Abg. Annia Nuñez morales, defensora pública penal, se le hizo saber que el estado le asignaba como su defensa a la referida abogada. Es todo.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud), en tal sentido presento en este acto al ciudadano ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente, y al existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.550.416, obrero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y padre desconocido, residenciado en: Sector Guinima de Alto Mara, casa S/n, cerca de la Finca de Tirso León, Municipio Mariño, del Estado Sucre: quien manifestó: Yo estaba en la parada que iba a trabajar y me pidieron la Cedula y como no tenia me metieron en la patrulla y me llevaron preso”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito la Libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Público, que sea autor, responsable, o participe del hecho que se le señala, tal como lo acaba de corroborar el mismo, con la declaración que acaba de rendir. Solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no está prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, a saber: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, de fecha 22-07-2010, suscrita por los funcionarios Agente de investigación I Fiore Incola, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Guiria, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se aprehendió al imputado de autos; al folio 2 y su vuelto, cursa inspección técnica Criminalìstica de fecha 22-07-2010, practicada en el lugar de los hechos. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y además el imputado tiene claramente establecido su domicilio en la jurisdicción y posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ABILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.550.416, obrero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y padre desconocido, residenciado en: Sector Guinima de Alto Mara, casa S/n, cerca de la Finca de Tirso León, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones de cada treinta días (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y particípese del régimen de presentaciones impuesta. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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