REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001521
ASUNTO: RP11-P-2010-001521


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 23 de Julio de 2010, siendo las 4:40 P.M., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: FELIX MANUEL HEREDIA LUGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, la Defensora Público Penal Abg. Annia Núñez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido, el Tribunal le preguntó si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada en tal sentido se le asignó la Defensora Pública Penal De Guardia Abg. Annia Núñez, siendo impuesta de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL

Presento en este acto al ciudadano FELIX MANUEL HEREDIA LUGO, identificado en actas, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, por los hechos acontecidos en fecha 21 de julio de 2010 (se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como FELIX MANUEL HEREDIA LUGO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.305, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14-05-1983, hijo de Margarita Lugo y Manuel Heredia, residenciado en la Calle La Quinta, de la Población de Yoco, Casa S/N, cerca del modulo policial Guiria, Estado Sucre, quien manifestó: no quiero declarar. Es todo.-
DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción suficientes, que comprometan su responsabilidad penal, como autores o participes del hecho que le imputa la representación fiscal. Es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 21-07-2010 y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado está incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público, como se evidencia de las siguientes actas: Al folio 5 y su vto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 21-07-2010, rendida por la ciudadana YUDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, donde deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 6 cursa copia simple de constancia médica expedida por el hospital de Güiria, de fecha 21-07-2010, donde dejan constancia del estado físico en que se encontraba la víctima de autos. Al folio 10 y su vto. cursa Acta De Entrevista, realizada por la ciudadana Guillermina Hernández, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 11 y su vto. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES Región Policial N° 4, Comisaría Municipal de Valdez; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 12 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario actuante instructor de la presente investigación, donde dejan constancia de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, a favor de la víctima. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Guiria, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna por el sistema SIPOL. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima se le imponen al imputado ciudadano FELIX MANUEL HEREDIA LUGO, del articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y Prohibición de acercarse al lugar trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX MANUEL HEREDIA LUGO, venezolano, natural de Güiria, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.305, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14-05-1983, hijo de Margarita Lugo y Manuel Heredia, residenciado en la Calle La Quinta, de la Población de Yoco, Casa S/N, Güiria, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDY COROMOTO SANTIAGO MONSALVE, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Y se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y Prohibición de acercarse al lugar trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiendo Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS