REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
Carúpano, 24 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000621
ASUNTO: RP11-P-2010-000621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA

Celebrada Como ha sido el día 22 de Julio de 2010, siendo las 5:10 de la tarde, la Audiencia de Especial, en la Causa signada RP11-P-2010-000621, seguida en contra del imputado Willliams Javier Díaz Alfaro. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Raúl Paredes, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abg. Sandra Kassis Hadid, Defensora Pública Penal y el imputado Willliams Javier Díaz Alfaro.
DEL JUEZ
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y hace del conocimiento de las partes, del motivo de la presente Audiencia; en tal sentido se le cede la palabra a la defensa Pública, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto por ante éste juzgado, en fecha 12-07-2010, mediante el cual solicité se convierta en Caución Juratoria, la Medida Cautelar Sustitutiva de Constitución de Fiadores, por cuanto se demostró que mi representado, no tenia la capacidad para presentar los 2 fiadores que le impuso el Tribunal, por lo que solicito se le exima de tal responsabilidad y que la misma se convierta en una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL FISCAL

“No me opongo a lo que decida el Tribunal, siempre y cuando se verifique que se cumple con las exigencias del artículo 259 del COPP.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la solicitud planteada y ratificada en este Acto por el representante de la defensa Pública, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 03-04-2010, éste Juzgado dictó decisión mediante la Cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral, con sueldo superior o igual a Treinta (30) unidades tributarias, ordenando su detención en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se cumpliera con la constitución de la Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que este Juzgado recibe solicitud interpuesta por el Defensor Público, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien pide a este Juzgado, sustituya la Medida cautelar Sustitutiva acordada y en consecuencia, se exima a su representado de la obligación de la Constitución de la Fianza, explanando los fundamentos de su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, impóngase caución juratoria. Así las cosas, ésta juzgadora, una vez analizada la solicitud realizada por la defensa Pública, y visto el tiempo transcurrido sin que el referido imputado, haya podido cumplir con lo impuesto por este Tribunal, a objeto de materializar su libertad; es por lo que este Tribunal considera Ajustado a Derecho, sustituir la Medida de Caución Económica impuesta al Imputado Willliams Javier Díaz Alfaro; por la Medida de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Económica, de presentación de Fiadores; por la Medida de Caución Juratoria; en tal sentido, se le impone al Imputado Willliams Javier Díaz Alfaro, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-03-89, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.740.321, desempleado, Soltero y residenciado en el Sector de Puerto Martínez, de Playa Patilla, calle los vecinos, casa S/n, de la Señora Felicia Lobatón; hijo de Mirian Raquel Alfaro Navas y Williams Armando Díaz Ramírez; de las siguiente obligaciones: Primero: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participarlo a este Tribunal . Segundo: Presentarse ante la autoridad que designe éste Tribunal, cada vez que así lo requiera, en tal sentido, deberá presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días por el lapso de 6 meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado Willliams Javier Díaz Alfaro, plenamente identificado en acta, quien manifestó: “Juro cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido, la ciudadana juez, concluye el acto y ordena la Inmediata libertad del Imputado. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad y Junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la Causa original. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto en el sistema Juris 2000. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, con su firma en la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL


ABG. J