REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001481
ASUNTO: RP11-P-2010-001481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día (19) de Julio de 2010, la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MAIKAR JOSEPH MARTINEZ SANCHEZ; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José del Valle López Smith. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Maikar Joseph Martínez Sánchez, previo traslado. Acto seguido, el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Siolis Crespo, Defensor Público de Guardia que los asista en este acto.
DEL FISCAL
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del COPP en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea escuchado el ciudadano MAIKAR JOSEPH MARTINEZ SANCHEZ, y luego de ser escuchado este representante fiscal se reserva el derecho a preguntar y repreguntar al imputado y luego solicitará la medida de coerción que estime pertinente.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: MAIKAR JOSEPH MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-09-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.464, de oficio: indefinido, hijo de José Martínez y Carmen Sánchez, residenciado en: Guayacán de las flores, casa Nº 4 vereda 58 de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: me dirigia hacia esa zona cuando mi papá iba a visitarlo porque venía de la mar y me conseguí a otro individuo que venia ajo el alcohol y la droga y se me vinieron encima a quitarme la bicicleta y a golpearme y yo como pude me defendí y me fui a presentar a las autoridades, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: ¿te lesionaron? R: si por aquí ¿había testigos allí?
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano MAIKAR JOSEPH MARTINEZ SANCHEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José del Valle López Smith; por hechos ocurridos el 17-07-2010 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las diligencias realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias. Es Todo.
DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado, considero que estamos en presencia de una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal Venezolano, el cual prevé la legítima defensa lo que significa que le quita el hecho de ser punible toda vez que mi representado obró para salvar su propia vida ante las agresiones que con palos y botellas le ocasionaron las presuntas víctimas para robarle su bicicleta, es evidente que presenta lesiones en varias partes del cuerpo así como moretones y viéndose e la necesidad de salvar su vida fue que accionó con el cuchillo, es por lo que solicito que le acuerden su libertad sin restricciones tomando en consideración que concurren las circunstancias previstas para la legítima de defensa, es decir, la falta de provocación de parte de mi defendido, la necesidad del medio empleado para repeler la acción, porque de lo contrario el occiso sería hoy MAIKAR JOSEPH MARTINEZ, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones así como la practica del examen médico forense toda vez que mi defendido manifestó aquí en sala que presenta lesiones, además hago del conocimiento del tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que mi defendido tiene su domicilio estable, se presentó voluntariamente y carece de recursos económicos para prestar caución, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado MAIKAR JOSEPH MARTINEZ SANCHEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José del Valle López Smith; en donde la Defensa solicita se le decrete al imputado libertad sin restricciones. En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José del Valle López Smith, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 5 y su vuelto Acta Policial de fecha 17-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Valdez donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Maikar Joseph Martínez Sánchez, cursa al folio 6 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 efectuada a la ciudadana Dorotea del Cine Noriega, cursa al folio 08 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un arma blanca (cuchillo de acero), cursa al folio 10 y 11 Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2010 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, cursa al folio 12 y su vuelto Inspección Técnica Criminalística de fecha 17-07-2010 efectuada en el Hospital General de esta ciudad, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursa al folio 13 y su vuelto Inspección Técnica Criminalística de fecha 17-07-2010 efectuada en el sector vista el sol, calle democracia, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursa al folio 17 y su vuelto Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, cursa al folio 19 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación penal, cursa al folio 20 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 efectuada a la ciudadana Milvia Guillermina López Smith, cursa al folio 21 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 efectuada a la ciudadana Dominga Octavia Caldea Rumión. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Se Insta al ministerio público para que se le practique el reconocimiento médico forense al imputado de autos y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAIKAR JOSEPH MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-09-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.464, de oficio: indefinido, hijo de José Martínez y Carmen Sánchez, residenciado en: Guayacán de las flores, casa Nº 4 vereda 58 de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José del Valle López Smith; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Insta al ministerio público para que se le practique el reconocimiento médico forense al imputado de autos. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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