REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000936
ASUNTO: RP11-P-2010-000936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido el día Diecinueve (19) de julio de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000936, seguido al imputado Pedro José Osuna Marsella¸ a quien la representación de la Fiscalía Segunda Encargada del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, el imputado Pedro José Osuna Marsella. No encontrándose presente: la victima Antonio José Lugo Farias. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes antes mencionadas. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE LUGO FARIAS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 16/05/2010. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en su contra. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 788.565, nacido en fecha 17-08-80, soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacio Marsella; residenciado en Guayacán de las Flores, casa Nº 03, vereda 50 Sector 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“ratifico en cada una de sus partes, el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo el pasado día lunes 12-07-2010, en el cual aparte de señalar que mi defendido Pedro Osuna, es total y absolutamente inocente de los hechos que se le imputan, también hago otros planteamientos, entre ellos los siguientes: Primero: de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales E e I del mismo código, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 Ejusdem, ejerzo formal oposición en contra de la acusación presentado pro el Ministerio Público, por considerar que dicho escrito, no reúne los requisitos de procesabilidad, ni los requisitos formales que toda acusación debe conllevar, en primer lugar considero, que de las lista de 16 dizque fundamentos que se enumeran el capitulo 3 de la acusación, trece de ellos los cuales están referido . capitulo, nada tienen o nada aportan a la consideración de la responsabilidad de mi defendido , ejemplo son fundamentos el acta de juramentación del defensor, es fundamento la constancia de la lectura de los derechos del imputado, se señalan como fundamentos los memorando enviados de la policía municipal a la policía estadal de esta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas etc., es decir una serie de elementos que nada aportan y nada señalan, respecto a la responsabilidad que mi defendido puedan tener en el robo agravado que se le imputa, solo 3 de dichos fundamentos a saber el acta policial, el acta de la denuncia de la victima, y el Avaluó prudencial, hecho por información aportada por la victima, pudiera guardar alguna relación con hechos delictivos que se acredita en la acusación, e incluso el acta policial y la denuncia rendida por al victima, son contradictorias, por lo siguiente: en el acta policial, se dice que se recibió denuncia de la victima, y que como consecuencia de esta denuncia se trasladaron al sitio de residencia de mi defendido y no del suceso, como dijo la doctora, sin embargo cuando leemos que el acta de entrevista de la victima, en la séptima pregunta se evidencia que al momento que rinde la denuncia, ya mi defendido estaba privado de libertad, que fue primero la denuncia o el procedimiento o lo detienen y luego la denuncia, por cierto, la detención de mi defendido , se hizo en flagrante violación del articulo 44 de la Constitución, por cuanto fue detenido en su casa, después de supuestamente haber ocurrido los hechos, sin existir orden judicial en su contra y sin que pueda hablarse de orden judicial en su contra, así mismo en al misma acta policial, consta un elemento a favor de mi defendido, ya que en ella se señala, que se le practico una inspección corporal y cito palabras textuales, no logrando incautar ningún tipo de sustancia ni objeto que lograra involucrarlo en ningún delito, por todas esas razones es que consideramos que la acusación deja de cumplir con el requisito previo y es el hecho que existan fundados elementote que hagan presumir que es azul autor del hecho delictivo en el caso que nos ocupa no hay elementos y mucho menos fundamentos que hagan presumir que el ciudadano Pedro Osuna, halla sido autor del hecho que se le atribuye, igualmente el mismo articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe contener la acusación una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, en el caso que nos ocupa, se indica la manera como fue detenido mi defendido, mas el hecho, que constituye el delito no es descrito, ni de manera clara, ni precisa, y respecto a las circunstancias solamente e menciona la hora, puesto ni el lugar, ni las circunstancias de modo, o manera son indicadas, primero: por que se habla que los hechos sucedieron al frente de la panadería el Trigal en Guayacán de las Flores, siendo que en la denuncia la victima dice que recogió a los agresores al frente de la panadería el triga , que los hechos sucedieron en la vía hacia el muco, dos lugares distintos, y por ende la manera como sucede los hechos no son presentados en la acusación, lo único, que aparentemente, relacionan a mi defendido con unos hechos, es que en el vehiculo se encontró una cartera de sus pertenencias, pero nadie señala como esa cartera llego a ese lugar, puesto que Pedro José, se entera que la había extraviado luego de que fuera detenido, en su casa de habitación y sin que tuviera encima algún elemento que lo involucrara en hecho delictivo alguno, por todos estos argumentos que estas excepciones p opuestas sena admitidas, declaradas con lugar, pido que desestime la acusación, y declare el sobreseimiento de la causa, decretando la libertad plena y sin restricciones de mi defendido Pedro José Osuna Marcella, en el supuesto de que esta solicitud sea declarada sin lugar, solicito, a favor de mi defendido, le sea concedida alguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Como punto previo: Vista la excepciones opuestas por el Defensor Privado, de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales E e I del mismo código, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 Ejusdem, en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que dicho escrito, no reúne los requisitos de procesabilidad, ni los requisitos formales que toda acusación debe conllevar, es por lo que este tribunal una vez revisada la misma, así como el escrito Acusatorio, acuerda declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto considera que dicho escrito, si cumple con todas los requisitos formales de procesabilidad. Ahora bien: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE LUGO FARIAS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la solicitud de la defensa en cuanto se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Pedro José Osuna Marsella sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expuso: No deseo admitir los hechos; es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSE OSUNA MARSELLA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 788.565, nacido en fecha 17-08-80, soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacio Marsella; residenciado en Guayacán de las Flores, casa Nº 03, vereda 50 Sector 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE LUGO FARIAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2010 y los fundamento de la imputación, tales como: … en horas de la noche, en ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FARIA, manifestó que dos sujetos lo habían sometido con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cromado cañón corto, quienes lo agredieron físicamente con golpes y con la cacha del revolver 38, para robarle 550 bolívares en efectivo, un celular marca zeta, color rojo y blanco línea móvilnet N 0416 7941878, un reproductor del carro, marca pionnner y la llave del vehiculo, cuando transitaba por el Sector Guayacán Las Flores, específicamente la panadería el tigral el día de hoy 16 de marzo a las 9 horas de la noche, cuando se prestaba un servicio de transporte publico, afiliado en la línea de taxis LOS ANGELES, en el vehiculo toyota, al parecer unos sujetos que perpetuo el atraco, lo tenia identificado por su nombre y apellido y la residencia en la cual vive a que este dejo una billetera de color marrón en el interior del vehiculo, del otro sujeto ellos conocer el nombre de wilrody, porque escucho cuando el otro lo llamaba por ese nombre y lo describió que era un hombre de piel morena, contextura flaco cabello negro, tenia como mechitas amarillas, de 1,70 metros de altura, vestido de suéter manga larga de color blanco, una bermuda gris, zapato deportivo color negro, los que nos conlleva traladarnos al sector Guayacán Las Flores, en compañía del agente buscar Briceño, al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano que al notar ala presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, intentando huir al interior de una vivienda y al preguntarle que si tenia algo oculto o adherido al cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo manifestara, respondiendo este de forma negativa… se le realizo una inspección corporal, no logrando encontrar ningún tipo de sustancia u objeto que lo involucrara en algún delito…... Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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