REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000894
ASUNTO: RP11-P-2010-000894
SENTENCIA INTERLOCUTOROIA DE APERTUTA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido el día Veinte (20) de julio de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000894, seguido a los imputados WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, Estando presente: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Defensor Privado Abg. Gualberto Rios V., los imputados WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los imputados de autos. Así mismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como WIRYOL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.584, nacido en fecha 18-11-79, hijo de Luís Mendoza e Yrene de Mendoza, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mistica, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé. Carúpano, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo y la segunda quien se identifico como LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.317.400, nacido en fecha 13-07-82, hijo de Audorina González y Alejandro Gómez, domiciliado en: Los Cocos, Sector Rosa Mística, Calle Principal, casa S/Nº, frente a la casa de Yoel Malavé, en Carúpano, Estado Sucre y expuso:”Hubo cosas que no fueron así, mi esposo no salio huyendo, el estaba en un rancho viviendo, celebrando cumpleaños de mi hijo, estaba bebiendo con los vecinos, no lo pasaron para el segundo cuarto, a conseguir esas cosas que dicen allí, si llegaron a mi casa, un policía un tal Juan, m estaba dormida a y me saco de mi casa y pregunto por mi esposo, móntense que e ustedes van a declarar, por que estamos en operativo, lo revisaron a mi esposo y lo dejaron prácticamente en ropa interior y nos montamos en la patrulla, mi vecina Joli, mi esposo y yo, tenemos de testigo principal en la Policía de Carúpano, el no quiso que nos montáramos en la patrulla, y mi esposo le dijo que conste que me quite la ropa, los zapatos, la cartera, el anillo y no tenia anda, nunca me imagine que iba a quedar presos los 3, y a la media hora la soltaron a ella, ni siquiera vimos, no sabemos lo que era, eso es falso del segundo cuarto, también fui golpeada, el señor me pego con el armamento, y en cuarto que se metió era el primer cuarto, eran las nueve de la mañana, mis hijos estaban durmiendo, yo tengo una repisa transparente y tenia 600 mil bolívares y el señor me lo quito, es todo.
DE LA DEFENSA
La representación fiscal, basa su acusación en las actas policiales de esas que comúnmente, se están utilizando en el país, cuando cualquier funcionario quiere perjudicar a alguien por x motivo, el famoso funcionario policial, a quien conocemos como Cara de piedra, por cuanto mi defendido Wiryol, no le siguió suministrando dinero como le seguía suministrando, no se porque razón, de eso, opto por lo que se conoce el sembrado de drogas, ni siguiera en las actas policiales aparecen las declaraciones de esos funcionarios que intervinieron los funcionarios en el lugar que ocurrieron los hechos. En mi época cuando fui penal juez de instrucción siempre se le tomaba declaración a los funcionarios que intervenía en el proceso, ni siquiera la fiscalía, en sus averiguaciones le tomo declaraciones a ellos, a o a cualquier testigo que tuviera conocimiento de los hechos , por ello me pregunto cuales son s esos elementos probatorios para pedir la privativa d e libertad, o para solicitar que se valla a juicio, ¡ quien seria responsable en caso de que se declare la inocencia de mis defendidos, por no haber hecho las investigaciones necesarias es un hecho publico comunicación al que el sector Rosa Mística, a través de los medios de comunicación específicamente Radio de Sucre, manifestó lo contrario a lo que dice el famoso cara de Piedra y esos testigos, fueron promovidos como prueba y se le solicito a este tribunal en la oportunidad de la presentación de mis defendido que se le toma declaración. Desde el 28-05-2010 desde que la fiscalia oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que le tomara acta de entrevistas a estos testigos, dicha institución no ha remitido a la fiscalia esas actuaciones, por que las mismas son esenciales para demostrar que los hechos investigados no son como los referidos por el funcionario policial; posiblemente como una venganza por se funcionario en contra de Wiryol. No debemos ciudadana Juez acoger en todos los criterios que formule la representación fiscal, sin que tenga elementos probatorios siguientes para sustentar acusación. Lo que si es cierto que hay una droga según al experticia que consta al expediente, pero si es como dice la fiscalia, que era una persecución en caliente, donde están los elementos que demuestren esos hechos, porque los funcionarios policiales no llamaron a unos testigos en el lugar dónde ocurrieron los hechos, que sirvieran como prueba en su debida oportunidad, porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no hicieron la correspondiente investigación, cuando fueron en busca de e los elementos para demostrar que se cometió el delito imputado por la fiscalia, claro, si el tribunal decide a pasar a juicio a mis defendido, todos los elementos probatorio que consta en actas, pero no las actas policiales, exceptuando la experticia, demostrara que el autor del delito de Posesión es el funcionario a quien llama Cara de piedra, muy famoso en el ámbito policial, por eso pido al tribunal, no admita ala actuación fiscal en contra de mis defendidos, y orden continuar la investigación hasta tanto se demuestre quien es el verdadero autor de este delito, no esta fundamentada la actuación fiscal en elementos probatorio suficientes, que demuestren que fueron mis defendido los autores del delito por el cual se le acusa, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados WYROL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: por lo que el primero de ellos de nombre Wyrol José Mendoza Martínez manifestó lo siguiente: No deseo admitir los hechos; es todo. La segunda de ellos Liliana Del Valle González manifestó: No deseo admitir los hechos; es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano WIRYOL JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.584, nacido en fecha 18-11-79, hijo de Luis Mendoza e Yrene de Mendoza, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mistica, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé. Carúpano, Estado Sucre. y LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.317.400, nacido en fecha 13-07-82, hijo de Audorina González y Alejandro Gómez, domiciliado en: Los Cocos Sector Rosa Mistica, Calle Principal, frente a la casa de Yoel Malavé, en Carúpano, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010 y los fundamento de la imputación tales como: …siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, como funcionarios adscritos al IAPES, región policial n 31, con sedeen Carúpano, se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado, por el sector los cocos, específicamente en la calle rosa mística y avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia un rancho de zinc, color verde, motivo por el cuales se efectuó una persecución en caliente procediendo a penetrar en le referido rancho, localizándole en la sala y al hacer una revisión minuciosa en presencia de los ciudadanos YOLIS JOSEFINA REYES, lograron incautar en un segundo cuarto, sobre una repisa de plástico un 01 envoltorio, confeccionado con material sinentico transparente, contentivo , en su interior de una sustancia compacta de color blanca, de olor fuerte, de la presunta droga denominada CRACK, otro envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta denominada COCAÍNA y tres billetes de libre circulación en el país (DOS DE VEINTE BOLIVARES FUERTES Y EL OTRO DE DIEZ BOLIVARES FUERTES) los cuales suman la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00), por lo que en vista de la incautación se procedió a detener a los ciudadanos, identificados como WIROL JOSE MENDOZA MARTINEZ Y LILIANA DEL VALLE GONZALEZ. Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
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SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDER MEJIAS
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