REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000657
ASUNTO: RP11-P-2010-000657


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A

JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido el día de 08 de Julio de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000657 del imputado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la representante de la victima Carmen Emilia Sánchez González y el imputado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, previo traslado y su Defensora Publica Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez (Occiso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, considero que se mantenga su libertad, por cuanto el mismo se encuentra en libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/02/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.998, de profesión u oficio funcionario publico de la policía del Estado, de estado civil soltero, hijo de Yasmin Josefina Rondón Villarroel y Francisco Gil, residenciado en el frente a la Bomba nuevo frente, casa s/n, Municipio Arismendi, y expuso: “solo voy a declarar que me están involucrando en una cosa que no tengo nada que ver, porque ese día yo no salí por que mi esposa estaba embarazada y enferma y estábamos haciendo un pozo séptico y anteriormente tuve problema con la victima pero no se porque me involucraron en este problema, es todo.

DE LA DEFENSA

“La defensa Solicita respetuosamente del tribunal desestime el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 330, numeral 2° del COPP, en concordancia con el 318 numeral 4° COPP, tal solicitud se debe que si es cierto que del escrito acusatorio emerge diferentes elemento de pruebas, mas cierto es que de los mismos no son determinante para estimar que estamos en presencia del tipo penal del cual acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, es decir, ellos entre si no compromete la culpa o responsabilidad de mi patrocinado, en consecuencia, aun cuando esta no es la oportunidad pertinente para contradecir las pruebas que se encuentra en el escrito de acusación, es necesario que para la depuración del proceso, estas sean analizadas, pues es así que es necesario que para exista complicidad que la persona colabore directa o indirectamente con aquel que comete el hecho principal suministrándole objetos o permitiendo que se cometa el hecho es decir facilitando cualquier mecanismo para que se pueda ejecutar la acción del tipo penal impuesto, en consecuencia estas no están dadas o demostradas por los medios probatorios dados en la acusación, es por ello que la defensa que sostiene su tesis que los medios de pruebas no son suficiente para comprometer la responsabilidad de mi patrocinado en el hecho imputado, y es procedente el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4° COPP, de no sostener este ilustre tribunal el planteamiento ilustremente señalado, solcito se le acuerde a mi representado se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articula 256 en cualquiera de sus numerales, 264 revisión de la privación, 9 principio del libertad y 8 presunción de inocencia, asimismo hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía, en principio del la comunidad de las prueba a los fines de debatirlas en el Juicio Oral y Publico, es todo.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo expresado por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, ampliamente identificado en actas, quien se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez (Occiso); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal a las cuales la defensa publica, las tomo como suya en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone el imputado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON: No deseo admitir los hechos; es todo.

DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/02/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.998, de profesión u oficio funcionario publico de la policía del Estado, de estado civil soltero, hijo de Yasmin Josefina Rondón Villarroel y Francisco Gil, residenciado en el frente a la Bomba nuevo frente, casa s/n, Municipio Arismendi, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raymond Louis León Sánchez (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010, tales como: …de las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 20 de febrero del 2010 los ciudadanos YIMMY NICOLAS SOZAYA LOPEZ. LUIS MIGUEL FUENTES RODRÍGUEZ Y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, se presentaron en la casa del ciudadano JORGE LUIS CARABALLO GUERRA, solicitándole que le guardara una moto con las características de la moto del occiso RAYMOND LOUIS LEON, es el caso que el hoy occiso se desempeñaba como mototaxista, en el municipio arismendi del estado sucre, por lo que el sábado 20.02-2010 luego de trasladar a unos turistas junto con un compañero de trabajo de nombre MIGUEL GOMEZ se fue a su casa, para luego encontrarse nuevamente con su compañero en su parada de moto como a las 630 horas de la tarde, momento en el cual fue visto por ultima vez, para luego ser vista su moto por unos compañeros de trabajo por las adyacencias de playa medina, conduciéndola el imputado JIMMY SOZAYA, es el caso que el domingo 21 02 2010, los ciudadanos antes mencionados se presentaron en compañía de Jonathan RAFAEL GIL RONDON en la casa del ciudadano JORGE CARABALLO lugar donde se encontraba guarda la moto del occiso manifestándole que la moto estaba dañada y que le tenían que cambiar algunas piezas que estaban dañadas. Quitándole un carburador y los dos amortiguadores de la moto del occiso a otra moto de color roja propiedad de los imputados, siendo también recuperada por el órgano policial constatándose dicha situación, el cadáver del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON fue encontrado en el sector del palenque, vía Río Caribe-Bohordal, Municipio Arismendi, Del Estado Sucre el día lunes 22/02/2010. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Nacional Juan Carlos Ochoa. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ






EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS