REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001302
ASUNTO: RP11-P-2010-001302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA

Celebrada como ha sido el día 07 de Julio de 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001302 , seguido al imputado: ALFREDO JOSE MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina, El Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Efraín Araujo, el imputado de autos. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, y en lo que respecta al imputado ALFREDO JOSE MARCANO.

DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito de fecha 01-07-2010, por cuanto mi representado carece de recurso económicos, es todo.
DEL FISCAL

Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, es todo. Acto seguido este Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 27-06-2010.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado ALFREDO JOSE MARCANO, quien es venezolano, natural de Irapa, nacido en fecha 05-06-1972, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.527, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Justina Marcano y Delfín Rojas, y residenciado en: Irapa, calle el pichincha, casa Nº 14, cerca de la cancha Municipio Mariño Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal.

DEL TRIBUNAL


Visto que en fecha 01-07-2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera al imputado Alfredo José Marcano, de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la prefectura del Municipio Mariño, del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado Alfredo José Marcano para presentar fiadores. Seguidamente se procede a dejar constancia que el imputado de autos, se comprometió a cumplir con todas las condiciones que a bien pudiera imponer el Tribunal, y de que el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción respecto a que se materializara la caución económica y juratoria, es por lo que este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, en cuanto al imputado ALFREDO JOSE MARCANO, quien es venezolano, natural de Irapa, nacido en fecha 05-06-1972, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.939.527, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Justina Marcano y Delfín Rojas, y residenciado en: Irapa, calle el pichincha, casa Nº 14, cerca de la cancha Municipio Mariño Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juan Acolito Villegas Farias; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía del Municipio de Irapa; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia de la policía del municipio de Irapa, del Estado Sucre. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS