REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001141
ASUNTO: RP11-P-2006-001141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOCISION

Celebrada como ha sido el día de 7 de Julio de 2010, la Audiencia especial, en el asunto N° RP11-P-2006-001141, seguido al Imputado HECTOR LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio de las Ciudadanas Josefina del Carmen Alcántara González y Leidys Carolina Pérez Jiménez. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Parede, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis en sustitución de la Abg. Annia Nuñez. el Imputado Héctor Luís Rodríguez González (previo traslado de la Comandancia de la Policía no estando presente las victimas Josefina del Carmen Alcántara González y Leidys Carolina Pérez Jiménez. Acto seguido la Ciudadana juez, procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguidamente la Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, dándose el mismo por notificado y solicitando una nueva oportunidad, comprometiéndose así mismo a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la orden de captura emitida por este tribunal.



DE LA DEFENSA

Solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido es una persona trabajadora, me ha manifestado que se compromete a cumplir con los llamados del tribunal y la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa no sobrepasa los diez años de prisión es todo.

DEL FISCAL

No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Publica. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída la exposición del imputado, así como manifestado por la defensa Publica; y revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal a los fines de decidir observa: consta a los folios 112 al 114, Audiencia de imposición, de fecha 08 de Enero del 2010, donde este tribunal procedió a imponer al imputado de autos, y donde se acordó dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado, la cual fue emitida por este tribunal, de conformidad con el articulo 175 del COPP, asimismo se ordeno oficiar a los Cuerpos de seguridad, informándoles de la presente decisión, por medio de la cual se deja sin efecto las órdenes de captura, emitidas por este tribunal y por cuanto en el mismo no consta el oficio al CICPC, sub. delegación de Carúpano, a los fines de dejar sin efecto la misma, se ACUERDA librar oficio al CICPC, sub delegación de Carúpano, a los fines de dejar sin efecto dicha orden de aprehension, En consecuencia considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Orden de aprehensión, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, y se ha comprometido a cumplir con todos los llamados realizados por el tribunal, razón por la cual es PROCEDENTE MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HECTOR LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 03/06/1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.021.764, hijo de Agustín Rafael Rodríguez Yudith González y residenciado en: Calle las Margaritas, Casa N° 90, cerca del mercado, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Josefina del Carmen Alcántara y Leydys Carolina Pérez:, consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así mismo este Tribunal le informa se fijo la audiencia preliminar, para el día 26/07/2010, a las 9:30 AM. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Líbrense Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Librese oficio al CICPC sub- Carúpano, señalando que se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado de auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS