REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001342
ASUNTO: RP11-P-2010-001342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día 1 de Julio de 2010, la Audiencia de presentación del imputado GABRIEL JOSE CARVAJAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado GABRIEL JOSE CARVAJAL (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que su defensor de confianza, es el Abg. Amauris Rivero, con domicilio procesal en Edificio Fundabermudez, Piso Nº 01, Oficina N° 05, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento aceptó el cargo recaído en su contra y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo.-.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GABRIEL JOSE CARVAJAL, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° (la magnitud del daño causado) y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como GABRIEL JOSE CARVAJAL, venezolano, natural de el Tigre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.170.071, nacido en fecha 27-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando y María Coromoto Carvajal y domiciliado en: Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Calle El Paraíso, Casa Nº 25, y en el Morro , Calle Los Cocos, casa S/N, cerca del Bar Frank Ross, Municipio Arismendi del Estado Sucre (concubina); y expuso: Yo me dedico a recoger latas en el botadero de basura de El Tigre Estado Anzoátegui, donde revisando una bolsa de basura que dejó un aseo me conseguí 05 bombas lacrimógenas , las metí dentro de una bolsa con periódico, las guarde por los días que estuve en el Tigre, luego que vendimos el aluminio, nos dieron el dinero, me vine para Carúpano cuando agarre un carro de Rió Caribe por que no había para el Morro , y en la alcabala que esta en Coca del Río detuvo al autobús, me revisaron la bolsa que traía, les dije que me la había encontrado en un botadero de basura, me llevaron para la PTJ y luego me trasladaron a la Policía, es todo. Seguidamente la Juez Pregunta: Donde vives tu. R: en el Tigrito. Otra. Como sabes que es una bomba lacrimógena R: por que soy reservista, yo pagué servicio militar.


DE LA DEFENSA PRIVADA

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por mi defendido y revisada las actas, esta defensa considera lo siguiente: Ciudadana Juez, considero que mi defendido se mostró en su declaración bastante tranquilo, tuve la percepción de que declaró de manera espontánea, sincera y algo importante, declaró con la verdad; me parece ciudadana Juez, que el Ministerio Público fue muy duro y explicito al momento de calificar el delito y al realizar su respectiva solicitud, como lo fue la medida de Privación de Libertad; esto dado a que si analizamos y observamos sobre todo los objetos incautados podemos darnos cuenta que estamos en presencia de bombas lacrimógenas y no de granadas, armas R15, que esas si son verdaderas armas de guerra. Es importante tomar en cuenta ciudadana Juez, el alcance de los objetos incautados, de acuerdo a la experticia practicada a las bombas, el experto da una explicación y explica que estas se utilizan para repeler manifestaciones publicas y que para causa la muerte tendría que inhalarse bastante gases tóxicos. Aquí hemos visto, que han traído imputados donde se les a incautado 9 milímetros, armas Clo, que si son armas que causan la muerte por que son armas de altas potencias y hemos visto como Fiscales han solicitado medidas menos gravosas. Es importante observar en las actas donde se encontraron esas bombas, debajo del asiento y en una bolsa; no estaba en una maleta, era visible la bolsa que traía mi defendido. Si observamos a mi defendido, lo observamos como una persona tranquila, de buena conducta, le ha servido a la nación como reservista; es por lo que se pregunta esta Defensa, por que privar de libertad a una persona y mandarlo al Internado Judicial para destruir su futuro y no se le puede dar una oportunidad como se la han dado a otros que si se les ha incautado objetos de gran gravedad, es sincero y ha explicado como fueron a parar esas bombas a sus manos. Es por esa razón ciudadana Juez, que de corazón le pido que analice la situación de este ciudadano, que no se acuerde la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad y en su defecto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 u 8 del COPP, de manera que mi defendido pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece nuestro Código. ya que esas bombas no están ni reportadas ni solicitadas. Pido que se tome en cuenta y analice lo expuesto por la defensa en este acto. A los fines de demostrar que mi defendido efectivamente se encontraba realizando de recoge lata, consigno en este acto de manera especificada los materiales encontrados al momento de la recolección en el relleno sanitario.-; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSE CARVAJAL, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 29/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado GABRIEL JOSE CARVAJAL, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la detención del imputado y que luego de haber realizado llamada al Sistema Computarizado de SIPOOL, se contactó que el imputado de autos no presenta antecedentes ni solicitud alguna.- Cursante a los folios 1, 2 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 970, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación Carúpano, practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto.- Actas de Entrevistas, de fecha 29-06-2010, rendida por los Ciudadanos Luís Ernesto Noriega, María de Los Angeles Rivas Rosillo, Petra María Ordaz García, Iliana Coromoto Rosas Cabezas, Yudith del Valle Guzmán Jiménez, Leonardo Carmona Rodríguez, Ismary La Rosa Figueroa y Zuleima Teresa Figueroa, quienes dan su versión sobre los hechos; cursante desde los folio 06 al 13 y su vuelto.- Experticia de Reconocimiento N! 9700-074-240, de fecha 29/06/2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación Carúpano, practicada a Cinco (05) Granadas Lacrimógenas, cursante al folio 14 y su vuelto.- Planilla de cadena y Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 29-06-2010, suscrita por los funcionarios Luís Noriega e Ysauro Viñoles, cursante al folio 15 y su vuelto.- Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, lo que podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado GABRIEL JOSE CARVAJAL, venezolano, natural de el Tigre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.170.071, nacido en fecha 27-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Armando y María Coromoto Carvajal y domiciliado en: Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Calle El Paraíso, Casa Nº 25, y en el Morro , Calle Los Cocos, casa S/N, cerca del Bar Frank Ross, Municipio Arismendi del Estado Sucre (concubina);, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL