REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000611
ASUNTO: RP11-P-2010-000611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION

Celebrada como ha sido el día 01 de Julio de 2010, siendo las 2:30 PM, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000611, seguido al imputado ENRIQUE JOSE VELASQUEZ MARVAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA en perjuicio de EVELYN DEL VALLE BRAVO RUIZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Daniela Aguilar; el imputado ENRIQUE JOSE VELASQUEZ MARVAL; y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kasiss.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 29/06/2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la prefectura Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro meses y 15 días, por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser ENRIQUE JOSE VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.622, de profesión u oficio comerciante nacido en fecha 28-03-89, hijo Gelis Marjal y Ezequiel Velásquez residenciado en la Sector Libertador, casa S/N Guiria, Estado Sucre; y expuso: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.

DEL FISCAL

El Ministerio Público, como quiera que se ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.

DEL TRIBUNAL

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto del imputado ENRIQUE JOSE VELASQUEZ MARVAL, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.622, de profesión u oficio comerciante nacido en fecha 28-03-89, hijo Gelis Marjal y Ezequiel Velásquez residenciado en la Sector Libertador, casa S/N Guiria, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA en perjuicio de EVELYN DEL VALLE BRAVO RUIZ. debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro meses y 15 días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio respectivo a la por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la causa Original. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS