REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001480
ASUNTO: RP11-P-2010-001480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, (19) de Julio del año 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JHON DARWIN MARCANO BLANCO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado JHON DARWIN MARCANO BLANCO, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Siolís crespo, Defensora de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano JHON DARWIN MARCANO BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHON DARWIN MARCANO BLANCO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.219, hijo de Fidel Mata y julia Teresa Blanco ,residenciado en: la calle El Consejo, casa N° 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: No voy a declarar, es todo.-.
DE LA DEFENSA
Vista las actas, no me opongo la solicitud Fiscal, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JHON DARWIN MARCANO BLANCO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17/07/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON DARWIN MARCANO BLANCO es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Denuncia de fecha 17-07-2010 efectuada por el ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo cursante al folio 5 y su vuelto, cursa al folio 6 Récipe médico de fecha 17-07-2010 expedido por el Dr. Andrés Gutiérrez, donde aparece como paciente el ciudadano Carlos Enrique Guerra Bastardo presentando herida en la oreja izquierda, Acta Policial de fecha 17-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Valdez y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Jhon Darwin Marcano Blanco cursante al folio 8 y su vuelto, cursa al folio 9 Acta de Entrevista de fecha 17-07-2010 realizada al ciudadano Obed Bonaldy, cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, Inspección Técnica Nº 031 de fecha 18-07-2010 efectuada en la Avenida San Antonio, Vía Pública, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre cursante al folio 12 y su vuelto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la ante la Comisaría de Guiria, del Estado Sucre.- Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JHON DARWIN MARCANO BLANCO, venezolano, natural del pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-69, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.219, residenciado en: la calle consejo, casa sin Nº, de esta ciudad, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comisaría Municipal de Guiria, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Comisaría de Guiria a los fines de las presentaciones del imputado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.-
La Juez Segunda De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria.
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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