REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002354
ASUNTO: RP11-P-2009-002354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL
Celebrada como ha sido el día de 30 de junio de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002354, seguido al imputado José Roberto Moya Carry. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, el imputado José Roberto Moya Carry, y el Defensor Privado, Abg. Tomás Eduardo Brito Smith. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Roberto Moya Carry, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Roberto Moya Carry, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Roberto Moya Carry, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-04-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.720, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Moya y Carmen Carry, y domiciliado en el sector en la calle Miranda, Casa S/N, sector Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, contra el ciudadano José Roberto Moya Carry, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la defensa, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.
RESOLUCION DE TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse José Roberto Moya Carry; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Roberto Moya Carry, la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos,; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado y del compromiso de someterse a las condiciones que pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Donar a la Unidad Educativa Río Salado, parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, cinco (05) resmas de papel, cinco (05) cajas de tiza, cinco (05) borradores, diez (10) cajas de creyones de colores y diez (10) cajas de lápices. SEGUNDO: observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. Y TERCERO: Someterse a un régimen de presentaciones cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MOYA CARRY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-04-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.720, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Moya y Carmen Carry, y domiciliado en el sector en la calle Miranda, Casa S/N, sector Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Donar a la Unidad Educativa Río Salado, parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, cinco (05) resmas de papel, cinco (05) cajas de tiza, cinco (05) borradores, diez (10) cajas de creyones de colores y diez (10) cajas de lápices. SEGUNDO: observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. Y TERCERO: Someterse a un régimen de presentaciones cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJ
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