REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002049
ASUNTO: RP11-P-2006-002049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy 01 de Julio de 2010, siendo las 8:45 A.M., la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a las ciudadanas: SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y ANAYS CANDELARIA VARGAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente las imputadas Saida Del valle Villarroel y Anays Candelaria Vargas y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y ANAYS CANDELARIA VARGAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos, se deja constancia que narro los hechos; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida escrito acusatorio, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. De igual forma, con el debido respeto, solicito al Tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez instruye a las imputadas con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas como Saira Del Valle Villarroel, venezolana, de 47 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.954.417, residenciada en La Llanada de Guiria, calle principal, a dos casas de un bardel , Carúpano Estado Sucre, de padres Carmen Felicia Villarroel y Gabriel Alejandro Rodríguez, fecha de nacimiento 12-04-63 de profesión u oficio obrera en Sardina zona Industrial, y expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se procede a identificarse la segunda de ellas como Anays Candelaria Vargas, venezolana, mayor de 32 años, Cédula de Identidad Nº 13.923.213, de fecha de nacimiento: 02-02-78, soltera, residenciada en La Llanada de Guiria, cerca de la medicatura, Municipio Andrés Mata Carúpano Estado Sucre, de padres: Eulalia Villarroel y Andrés Vargas, de profesión u oficio Obrera en una escuela, y expuso: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
“me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, por ser el producto o venir esta de una investigación donde las diligencias propuestas por la defensa fueron omitidas por el accionante, fundamento de la pretensión es que cursa a los folios 91 y 92 de la presente causa, escrito mediante el cual se solicito a la Fiscalía de drogas, en fecha 21-05-2006, la evacuación de las testimoniales de Santiago Villarroel, Joel Antonio Villarroel Hernández, Calos Vargas Rosillo y Belta Trinidad Villarroel, dichas testimoniales a pesar de ser propuestas, en tiempo útil, no fueron evacuadas totalmente y oídas previa citación por el accionante, como pueda apreciarse la acusación fue presentada violando fragantemente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de petición y de recibir oportuna respuesta, garantías estas de rango constitucional que les asiste a mis defendidas, pues bien, dichas garantías de procesamiento de los imputados también tienen su fuente legal al establecer el articulo 125, numeral 5°, del COPP el derecho de los imputados de promover las diligencias para demostrar o sostener la defensa. Además la obligación contenida en el articulo 305 Ejudem, para el accionante de evacuar las diligencias propuestas por la defensa o imputado y de pronunciarse en caso de no practicar las diligencias, tal omisión refleja el carácter infundado de la acusación que proviene de una investigación, como se dijo en violación de los derechos fundamentales de mi defendido, en fundamento a ello solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, decrete la desestimación de la acusación fiscal, por ser esta nula de nulidad absoluta, de igual forma conforme al numeral 1° del articulo 301 del COOP, decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto conforme al orden legal no puede atribuirse a mi representada un hecho ilícito que tubo como sustento o fundamentación una investigación donde se violaron os derechos del derecho a al defensa, al debido proceso, el derecho de petición y de oportuna respuesta, solicito se me expida copia certificada de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto, en cuanto a los artículos que denuncio son los artículos 49 y 51 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
DEL TRIBUNAL
Como punto previo se procede a pronunciar el tribunal respecto a la solicitud de Nulidad, considera este Tribunal que las imputadas fueron notificadas con bastante tiempo y el expediente estuvo en el archivo de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de nulidad solicitada por el defensor publico. Por otro lado oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por el defensor Publico, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y toma la palabra la imputada SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y exponen: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo. Seguidamente toma la palabra la imputada ANAYS CANDELARIA VARGAS y exponen: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, SAIRA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, de 47 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.954.417, residenciada en La Llanada de Guiria, calle principal, a dos casas de un bar, Carúpano Estado Sucre, de padres Carmen Felicia Villarroel y Gabriel Alejandro Rodríguez, fecha de nacimiento 12-04-63 de profesión u oficio obrera en Sardina zona Industrial, y ANAYS CANDELARIA VARGAS, venezolana, mayor de 32 años, Cédula de Identidad Nº 13.923.213, de fecha de nacimiento: 02-02-78, soltera, residenciada en La Llanada de Guiria, cerca de la medicatura, Municipio Andrés Mata Carúpano Estado Sucre, de padres: Eulalia Villarroel y Andrés Vargas, de profesión u oficio Obrera en una escuela, de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2006, siendo aproximadamente las 420 horas de la tarde funcionarios del IAPES San José de Aerocuar, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento…….. en donde residen CARMEN VILLAROEL, ALIAS CARMEN JUSTO Y GREGORIO VILLARROEL, y una vez en el lugar, se identificaron como funcionarios policiales , presentando la orden de allanamiento, entrevistándose con una ciudadana que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, quien manifestó ser la propietaria de la misma, identificándose como CARMEN ELEONOR VOLLARROEL, permitiéndole el acceso a la vivienda, donde se encontraban dos ciudadanos mas en el interior de la casa, procediendo a la revisión de la morada, logrando encontrar en el bolsillo pequeño, ubicado en la parte derecha de un pantalón corto, de color negro claro, con la marca Marskal, un envoltorio de color amarillo, de material sintético, contentivo en su interior de setenta pequeños envoltorios, de color azul, de un material sintético, amarrados cada uno con una cinta de color marrón, contentivos a su vez de una especie de piedras de color blanco, de presunta droga, un envase 0plastico con el logo de maggi, que contenía en su interior 93 monedas de diferentes denominaciones por un total de Bs., 16450, dos tijeras de acero de color plateado, con el mangote plástico de color negro… luego de realizarle una inspección corporal a la ciudadana de allí se encontraba, se le encontró la cantidad de 170.000 Bs., en papel moneda, presuntamente producto de l a venta de droga, por lo que en vista de tal incautación, procedieron a detener a dichas ciudadanas………Con respeto, a la solicitud de Medida de Aseguramiento Preventivo, este Tribunal acuerda la misma, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de sustancia Estupefacientes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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