REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001371
ASUNTO: RP11-P-2010-001371
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: EUGENIO GOITIA
ANYA SANCHEZ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: RAMON RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, DETENTACIÓN
DE ARMA. VIOLENCIA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ramón del Carmen Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eugenio Goitia; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Anya Rosa Sánchez Henríquez. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendido la Libertad Sin Restricciones; este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-07-2010. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado RAMÓN DEL CARMEN RODRÍGUEZ, como autor de los hechos punibles atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1) Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, cursante al folio 02, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido el imputado de autos. 2) Acta de entrevista sobre denuncia, realizada por la ciudadana Anya Rosa Sánchez Henríquez, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vto. 3) Acta de entrevista sobre denuncia, realizada por el ciudadano Eugenio Alexander Goitia Marín, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04; 4) Constancia Médica, expedida por el Hospital de Carúpano, en la cual dejan constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Ramón Rodríguez, cursante al folio 11. 5) Constancia Médica, expedida por el Hospital de Carúpano, en la cual se deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Eugenio Alexander Goitia Marín, cursante al folio 12. 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de estar recibiendo la presente investigación, cursante al folio 14 y su vto; 7) Planilla de Resguardo de las evidencias física N° 284-2010, donde dejan constancia del arma incautada en el procedimiento; 7) Acta de Inspección Técnica N° 996, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 17; 8) Memorandum N° 9700-226-622, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 18; 9) Reconocimiento N° 248, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al arma incautada.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, siendo además que los delitos imputados por la fiscalía actuante, el delito de Homicidio es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, contra la vida y la integridad física de las víctimas. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos y víctimas, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; artículo 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, en atención que nos encontramos en una fase preparatoria y aún faltan diligencias por practicar, por lo que resulta prematuro para este Tribunal en esta etapa del proceso, determinar la existencia de la Legitima Defensa en el presente caso. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, Indocumentado, nacido en fecha: 31-08-1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Celia Rodríguez (d) y Melchor Figueroa (d); domiciliado en: Play Grande vía El Roldán, Sector la Coromoto, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eugenio Goitia; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Anya Rosa Sánchez Henríquez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; artículo 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado; a solicitud de la Defensa, y a fin de resguardar el derecho a la vida del referido imputado. En cuanto a las copias simples solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Están las partes notificadas.
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