REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001284
ASUNTO: RP11-P-2010-001284



Vista la acusación presentada por los abogados Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y Raúl Paredes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante la cual consideran que la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 24 de junio del año en curso, al ciudadano Alejo Antonio González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puede ser sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que considera la vindicta pública, que una vez concluidas las investigaciones en el presente asunto, el imputado puede ser Juzgado en Libertad. Asimismo, vista la solicitud realizada por el Defensor del referido imputado, quien requiere al Tribunal Revise y Sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, arguyendo que fueron presentados por ante el Despacho Fiscal, documentos de compra venta, los cuales demuestran la buena fe de su defendido.
Este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado Alejo González, en base a las siguientes consideraciones:
Analizado lo explanado por los Representantes del Ministerio Público, y en atención a la revisión del presente asunto, considera esta Juzgadora, que es procedente en el presente caso Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que en asunto concluyeron las investigaciones, la posible pena a imponer por el delito por el cual acusa finalmente el Ministerio Público, no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el mismo posee buena conducta predelictual, posee además un domicilio estable, y es de escasos recursos económicos. En consecuencia, tomando en cuenta el Principio de Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra del imputado ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.922, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 28-02-63, hijo de Alejo Marcelino González y Ricarda Campos de González , y con domicilio en la calle principal Playa Grande arriba, casa s/n cerca del teléfono de tarjeta Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar en el presente asunto; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese boleta de traslado, para el día de hoy 09-07-2010, a las 4:00PM, oportunidad que se fija para realizar la correspondiente Audiencia de Imposición. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

La Secretaria
Abg. Carmen Alcalá

Abg. María Acosta.