REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001331
ASUNTO: RP11-P-2010-001331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CRUZ ESPINOZA
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA
VICTIMA: FLOR BARADAT
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: FIDEL GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Daniela Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FIDEL ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BADART, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-06-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FIDEL ALBERTO GONZALEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo Fianza; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FIDEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08 de abril de 1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.029, hijo de Gloria González y José Palacio y residenciado en: Nueva Guiria calle 04, casa N° 04, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BADARAT. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento, a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado, y una vez materializada la correspondiente fianza, deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, en atención a lo preceptuado en el artículo 93 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de Policía, a fin de que mantenga recluido al imputado, hasta la presentación de los dos fiadores. Se acuerda el examen toxicológico solicitado por el Ministerio Público. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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