REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001326
ASUNTO: RP11-P-2010-001326


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: WEI ZHABG WU

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: PEDRO HERNANDEZ

DELITO: HURTO.




Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WEI ZHAN WU; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete una Medida menos gravosa a su defendido, y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WEI ZHAN WU, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de junio del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado de autos, como autor del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización; toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado tiene su domicilio claramente establecido en la Jurisdicción del Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Asimismo, una vez que se materialice la referida fianza, el imputado se presentara cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ , venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.243.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-03-1977, hijo de Vivina Bolívar y Juan Hernández, y residenciado en: Calle Cumana, casa s/n, Guatapanare, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, y una vez que se materialice la referida fianza, el imputado se presentará cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WEI ZHAN WU. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informando lo decidido en sala. Están las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya