REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001322
ASUNTO: RP11-P-2010-001322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: ABG. CRUZ ESPINOZA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS BLANCO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE , SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 28-06-2010. Asimismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado CARLOS ALBERTO BLANCO, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia estable, y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad n° 12.909.387, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 01-01-72, de 38 años de edad, hijo de Florencio Glod y Juana Blanco, y domiciliado en Calle Boyacá N° 04, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a fin de que practique examen toxicológico a su defendido. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Valdez, indicándole asimismo que deberá llevar registros de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda expedir copias simples a las partes.