REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-00698
ASUNTO : RP11-P-2010-00698
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. DORIS MARTÍNEZ
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. LUIS IZAGUIRRE
IMPUTADO: OSCAR CEDEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado OSCAR JOSE CEDEÑO, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.258, de oficio albañil y agricultor, nacido el 07-06-70, hijo de Cruz López y Luisa Cedeño, domiciliado en el Sector las Viviendas Rurales de Río de Guiria, calle principal, s/n frente al estadium, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática.
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