REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001323
ASUNTO: RP11-P-2010-001323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CRUZ ESPINOZA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSE POYER
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO POYER FARIAS, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal, Decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal en el presente asunto, y como consecuencia de ello se decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos, que confirmen sus dichos.
Sobre el particular considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales. Sin embargo, los funcionarios en la referida acta dejan constancia que fue imposible lograr la participación de testigos en el procedimiento, por temor a represalias; ya que el procedimiento se realizó en horas de la tarde, aunado al hecho que del pesaje realizado a la presunta droga, se observa, excede de dos gramos de cocaína, y que nos encontramos en una fase preparatoria, en razón de ello se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/06/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE GREGORIO POYER FARIAS, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/06/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, cursante al folio 1 de la causa; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; en la referida acta el funcionario Willian Jiménez, deja constancia, que siendo las cinco de la tarde, del día 28 de junio del año en curso, se encontraba en compañía del funcionario Piero Vera, a bordo de una unidad motorizada, realizando diligencias policiales, y cuando se encontraban en el Sector de Río de Guiria de esa localidad, avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trato de desviar su recorrido; motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, solicitando la colaboración de una persona que se encontraba en las adyacencias del lugar, para que sirviera como testigo presencial, negándose la misma, por temor a futuras represalias; siendo el caso, que al realizar la revisión corporal al referido ciudadano, se le localizó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un mini envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack; motivo por el cual se practicó la detención de éste, quedando identificado como JOSE GREGORIO POYER FARIAS. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección técnica, de fecha 28 de Junio del presente año, cursante al folio Nº 3 de la causa. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio N° 5, en la cual dejan constancia de la droga incautada, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack. Del Oficio N° 9700-184-2406, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de Guiria, dirigido al Comandante de la Policía Estadal, enviándole al ciudadano José Gregorio Poyer Farias, titular de la cedula de Identidad Nº 5.910.924. Del Memorandum N° 9700-184-553, suscrito por el Jefe del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, donde señala que el ciudadano José Gregorio Poyer Farias, presenta registro policial, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; ya que la misma en su límite máximo supera los tres (03) años de prisión, circunstancia esta que bien pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto; y por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humanidad; aunado al hecho que el imputado de autos registra entradas policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO POYER FARIAS, venezolano, de estado civil Soltero, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.924, fecha de nacimiento 13-06-1964, de 46 años de edad, de oficio Carpintero, hijo de Cesar Poyer y Emilia Farias, y domiciliado en el Sector Río Guiria, Calle Santa Inés, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
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