REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002639
ASUNTO: RP11-P-2009-002639

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MARÍA ACOSTA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: YORVIS GONZALEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO
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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa; donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le conceda un plazo de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización de los imputados, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso de mas de Seis (06) meses, con lo cual se evidencia, que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado; por lo que habiendo oído la solicitud de la Defensa Publica y lo argüido por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un Plazo de Sesenta (60) días, contados a partir del 19 de Julio del año en curso, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente en la presente causa penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Conceder un Plazo de Sesenta (60) días, contados a partir del 19 de Julio del año en curso, para que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto, seguido al imputado YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062, nacido el 28-09-1983, natural de La Parroquia Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estudiante, Hijo de Adolfo González y Luisa Guerra Domínguez, con domicilio en el Sector Jaguey de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.