REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001478
ASUNTO: RP11-P-2010-001478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA VILLARROEL
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ALEXIS JOSÉ MOYA GUERRA,
FRANKLIN SALAZAR VARGAS
JAIRO FIGUEROA CAMPOS
JAVIER JOSÉ FIGUERO CAMPO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MOYA GUERRA,
FRANKLIN SALAZAR VARGAS
JAIRO FIGUEROA CAMPOS
JAVIER JOSÉ FIGUERO CAMPO
DELITO: RINA COLECTIIVA
LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MOYA GUERRA, FRANKLIN DEL VALLE SALAZAR VARGAS, JAIRO RAFAEL FIGUEROA CAMPOS y JAVIER JOSÉ FIGUERO CAMPO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 426 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de ellos MISMOS, así como lo manifestado por la defensa Publica Penal Abg. Siolis Crespo, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 426 y 416 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 16/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ALEXIS JOSÉ MOYA GUERRA, FRANKLIN DEL VALLE SALAZAR VARGAS, JAIRO RAFAEL FIGUEROA CAMPOS Y JAVIER JOSÉ FIGUERO CAMPOS, como autores de los hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad y estas tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ALEXIS JOSÉ MOYA GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.481.984, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-07-1.983, de profesión u oficio Pescador, hijo de Reina Isabel Guerra de Moya y Jesús Owaldo Moya, Con Domicilio en: en guaca, calle Luís Herrera, Casa s/n, cerca del CTN, telefono: 0412.6994244 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANKLIN DEL VALLE SALAZAR VARGAS; venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.195, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-1.982, de profesión u oficio Pescador, hijo de Elisa Beltran Vargas y Regulo Salazar, Con Domicilio en: Guatapanare calle la Campesina, Casa s/n, cerca de una Ferretería, teléfono: 0412.0844889 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JAIRO RAFAEL FIGUEROA CAMPOS venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.185, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-06-1.982, de profesión u oficio Pescador, hijo de Miguelina de Figueroa y Candelario Figuero, Con Domicilio en: Guatapanare calle la Campesina, vereda N° 4 Casa N° 3, cerca de la bodega del Señor Caros Hernández, teléfono: 0294. 2119282 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JAVIER JOSÉ FIGUERO CAMPOS venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.787, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.984, de profesión u oficio Pescador, hijo de Miguelina de Figueroa y Candelario Figuero, Con Domicilio en: Guatapanare calle la Campesina, vereda N° 4 Casa N° 3, cerca de la bodega del Señor Caros Hernández, teléfono: 0294. 2119282 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 426 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de ellos MISMOS. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Iníciese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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