REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001477
ASUNTO: RP11-P-2010-001477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA VILLARROEL
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSE NARCISO RAUSSEO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, quien solicitó se le decrete al imputado JOSE NARCISO RAUSSEO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, oído lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 16-07-2010. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE NARCISO RAUSSEO, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende del Acta de investigación penal, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, cursante a los folios 1 y su vuelto, al folio 3 Inspección Técnica numero 028, al folio 4 y su vto Registro de cadena de custodio de evidencia física Nº 146-10, al folio 6 cursa Memoradum, Nª 02628, mediante el cual se solicita experticia química, a la sustancia incautada.
Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE NARCISO RAUSSEO, venezolano, natural de GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.251, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 29-10-1981, de 28 años de edad, hijo de BALDOMERO RAUSSEO Y MONICA SUCRE, y domiciliado en Calle Lavantin Valle Junín, Casa Nª 14 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique examen toxicológico para el imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Valdez, indicándole asimismo que deberá llevar registros de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda expedir copias simples a las partes.
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