REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001475
ASUNTO: RP11-P-2010-001475


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA VILLARROEL

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO REYES

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano: DOMINGO ANTONIO REYES, a quien le atribuyó la comisión del delito de , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita una medida menos gravosas para su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-07-2010, tal como se evidencia de las distintas actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, tales como Acta Policial cursante al folio 4 de la presente causa, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de detención del imputado de autos. Al folio seis (6) cursa Acta de Inspección Técnica, realizada al sitio del suceso. Al folio diez (10) cursa Momorandum, Nª 9700-226-661, en donde se deja constancia de los registros policiales del imputado el cual registra por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo y Robo. Al folio 11, cursa Reconocimiento Legal al arma incautada.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido en la Jurisdicción del Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado DOMINGO ANTONIO REYES, DOMINGO ANTONIO REYES, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21/02/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 20.125.553, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, hijo de: DOMINGO REYES Y OMARIA FIGUERA, residenciado: en la calle los palos sanos de los cocos, cerca de la Plaza casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Asimismo, una vez que se materialice la referida fianza, el imputado se presentara cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado DOMINGO ANTONIO REYES, DOMINGO ANTONIO REYES, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21/02/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 20.125.553, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, hijo de: DOMINGO REYES Y OMARIA FIGUERA, residenciado: en la calle los palos sanos de los cocos, cerca de la Plaza casa s/n Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido la imputada. Asimismo, una vez que se materialice la referida fianza, el imputada se presentara cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informando lo decidido en sala. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.