REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001473
ASUNTO: RP11-P-2010-001473


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE

IMPUTADO: PEDRO HUMBERTO URBAEZ

DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO HUMBERTO URBAEZ MONOCHE, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. oída como fue la exposición de la Defensa Privada quien solicita al Tribunal se Decrete la Libertad Plena, a favor de su defendido y revisadas las actas que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia la ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que el ciudadano PEDRO HUMBERTO URBAEZ MONOCHE, es responsable de la comisión de algún hecho punible, en virtud que únicamente consta acta suscrita por los funcionarios actuante, que realizan el presente procedimiento, en la cual señala que el mismo se realizo el día 14-07-2010, a la 01:30 PM, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la defensa privada, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Medida Cautelar de presentaciones hecha por el Representante del Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La Libertad Sin Restricciones del ciudadano PEDRO HUMBERTO URBAEZ MONOCHE, venezolano, Natural de Puerto la Cruz de la Costa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807.528, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-09-1959, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ángela Monoche y Luís Urbaez, Domicilio en: Sector Valle Lindo, Calle la torre, Canchunchu Viejo, Casa S/Nº, cerca de la torre que queda en Sector Valle Lindo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión de algún hecho punible. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.