REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001470
ASUNTO: RP11-P-2010-001470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA


SECRETARIO: Abg. CRUZ ESPINOZA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. ROBERT VILLALBA

IMPUTADO: RAMON MATA ROJAS

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO POYER FARIAS, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita al Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado RAMÓN FORTUNATO MATA ROJAS, es autor o partícipe del delito de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se desprende del: Acta de Investigación, de fecha 14-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, y de la evidencia incautada en el procedimiento; cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto; Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2010, realizada al ciudadano: Pedro José Marcano Valdivieso, quien es el testigo en el procedimiento, y asimismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de la evidencia incautada en el procedimiento por los funcionarios policiales; cursante al folio 04; Acta de Aseguramiento, de fecha 14-07-2010, en la que se deja constancia de la sustancia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: cinco (05) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Dicho pesaje se realizo en el CICPC, Sub- Delegación Carúpano, arrojando el siguiente peso: peso bruto de la Marihuana, es de veinte (24) gramos; y peso bruto de la Cocaína dos (02) gramos. Cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se evidencia las diligencias de investigación realizada por el funcionario de Guardia y así mismo se deja constancia que se presento ante dicho despacho una comisión de la policía Estadal de esta Cuidad, al mando del funcionario agente Franklin Rojas, trayendo oficio N° 506-10, con sus respectivos anexos, mediante el cual informa de la detención del Ciudadano: RAMON FORTUNATO MATA ROJAS, así como de las evidencias incautadas en dicho procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 110-10, de fecha 15-07-2010, suscrita por funcionarios: Inspector Nelson Suárez y Detective José Delgado, ambos adscritos al CICPC Carúpano; en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: cinco (05) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de dos (02) gramos de la presunta droga denominada cocaína y veinticuatro (24) gramos de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 11; Reconocimiento N° 264, de fecha 15-07-2010, suscrita por el funcionario Experto: Yanowiskis Velásquez, adscrito al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento Legal, realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 304-10; de fecha 15-07-2010; suscrita por funcionarios Inspector Ysauro Viñoles y Detective José Delgado; ambos adscritos al CICPC Carúpano, en la que se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) billete de cincuenta bolívares fuertes, dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, once (11) billetes de diez bolívares fuertes, un (01) billete de cinco bolívares fuertes, doce (12) billetes de cincuenta bolívares fuertes, dos (02) cadenas de metal color plata, ambas con dije en forma de crucifijo, dos (02) esclavas de metal color plateada, tres (03) sortijas de metal color plateado, de las cuales una con una piedra color verde, una (01) con una piedra color rojo y la otra con un crucifijo, dos (02) relojes uno marca puma y el otro marca Lorena. Cursante al folio 13; Memorando n° 9700-226-659, de fecha 15-07-2010, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, Jefe del Área Técnica adscrito al CICPC Carúpano en donde se deja constancia que el Ciudadano: MATA ROJAS RAMON FORTUNATO, C.I. V-10.877.315, presenta los registros policiales siguientes: .- en fecha 04-05-88 por el delito de Lesiones, .- en fecha 12-02-90 por el delito de Lesiones, .- en fecha 21-01-93 por el delito de Hurto, .- en fecha 01-03-95 por el delito de Lesiones, .- en fecha 08-08-95 por delito contemplado en la Ley de Vagos y Maleantes. Cursante al folio 14.
Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es un delito que atenta contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, se niega la solicitud de la medida cautelar, solicitada por el Defensor Privado. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal del aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, este Tribunal acuerda la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulo 66 y 67 de la ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMÓN FORTUNATO MATA ROJAS, venezolano, natural de Tunapuicito, del estado sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.315, de profesión u oficio: Herrero, nacido en fecha 28-07-69, de 40 años de edad, hijo de Carmelo Antonio Mata y Celestina Rojas de Mata y domiciliado en la calle 12 de febrero, en Canchunchu Viejo, casa S/N, tras del IUTE, y el telefono: 0416.8996315 me pueden ubicar el cual perteneciente a mi esposa Yiyi Rosa Mata, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de la medida cautelar, solicitada por el Defensor Privado. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal del aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, este Tribunal acuerda la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulo 66 y 67 de la ley especial. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Están las partes notificadas. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que ordene practicar el examen toxicológico solicitado por la defensa. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas.