REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001474
ASUNTO: RP11-P-2010-001474


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR M.

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: OSCAR ORSATTI HERNÁNDEZ

DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR JOSE ORSATTI HERNANDEZ, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 14/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado OSCAR JOSE ORSATTI HERNANDEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: el acta Policial de fecha 14-07-2010, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 04. Acta de investigación penal, de fecha 14-07-2010, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, inserta al folio 14, y su Vto. Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 302-10, donde se deja constancia de la evidencia la cual resulto ser una pistola de color gris, marca Skorpio, y un teléfono celular, marca nokia, modelo 1508, de color negro y rojo. Acta de investigación penal, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C. Cristian González y Wolfran Rodríguez. Inspección N° 1040, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C Cristian González y Wolfran Rodríguez, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Reconocimiento legal cursante al folio 18, suscrita por el funcionario actuante adscritos al C.I.C.P.C. Wolfran Rodríguez, en el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al facsímile de arma de fuego y un teléfono celular. Memorandun 9700-226-656 cursante al folio 19 en el cual se deja constancia que el ciudadano Oscar José Orsatti Hernández aparece registrado por el delito de Robo.
Ahora bien este Juzgador considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad y estas tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones, se acuerda la realización de la evaluación medica solicitada por la defensa y se insta al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes en atención a lo manifestado en sala por el imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OSCAR JOSE ORSATTI HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.523, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-08-1.991, de profesión u oficio no definido, hijo de Zulayma Hernández y Carlos Orsatti, Con Domicilio en: Urbanización Villa Jardín, Calle N° 03, casa N° 11 del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Iníciese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.